CSDJ - F11001010200020180323700ADJUNTA20181218093817-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180323700ADJUNTA20181218093817-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201803237 00 Aprobado según Acta No. 109 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA, en representación del señor CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ, mediante el cual presenta a estudio “CONFLICTO DE COMPETENCIA”, entre la jurisdicción especial indígena del pueblo NASA – CABILDO DE PANIQUITA, municipio de TOTORO, departamento del CAUCA, y la jurisdicción Ordinaria, Ley 906 de 2004.
HECHOS
1. Cuenta el abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA que el 17 de enero hogaño, promediando las 6:30 de la tarde, se presentó un hecho dentro del resguardo indígena, donde se perpetró un homicidio, como consecuencia de la asonada generada por un hurto en un inmueble donde funciona una tienda.
2. Señala que en los hechos de sangre, aparece herido el señor LUIS JOAQUÍN YANDI CAMAYO, como consecuencia de proyectil percutido por arma de fuego, sumado a la extracción de ciento cincuenta y siete mil pesos ($157.000) en efectivo de la tienda de propiedad del señor
HANNER ZAMBRANO. Producto de las lesiones causadas por el arma de fuego el señor YANDI CAMACHO fallece en un centro asistencial.
3. Afirma que al día siguiente a los hechos narrados anteriormente, capturaron a los señores CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ y YILMER ÑAÑEZ ERAZO, el primero de ellos miembro activo de la Policía Nacional y el segundo ciudadano colombiano, que no pertenece a la Policía Nacional, ni al resguardo indígena de los NASA.
4. A los capturados se les incomunicó en un calabozo celda, que tienen para los castigos que realizan a los indígenas que cometen algún tipo de infracción, según sus usos y costumbres, manteniéndolos mojados y vestimentas por tres (3) días, sin poder avisar de dicha situación a familiares o a un abogado.
5. Señala que cuando se pudo comunicar su prohijado lo hizo con un familiar, quien se acercó al resguardo, informándole a éste que los detenidos habían sido trasladados por seguridad al cabildo SILVIA CAUCA, distante al lugar de los hechos.
6. Informa el abogado que se comunicó con el gobernador del cabildo, señor LEONARDO VELASCO CAMAYO, quien le indicó que para poder solicitar audiencia o conversación con los retenidos debía hablar con la jurídica del cabildo, doctora ANA MARÍA QUIÑONES, quien le manifestó vía telefónica que podía hablar con el retenido pero bajo la supervisión y manejo de la guardia indígena, pero no podía tener contacto privado con el retenido, pues es la forma como ellos manejan dicha situación y
era la forma de armonizar el ambiente ancestral.
7. Manifiesta que verificó las condiciones de su prohijado, para posteriormente hablar con él, situación que asegura se dio, sin embargo no pudo hablar en privado, por cuanto fue rodeado con cinco (5) miembros de la guardia indígena y el secretario de dicho cabildo, quien con papel y lápiz escribían todo lo que se hablaba con el retenido, sin que le permitieran inclusive firmarle poder alguno.
8. Le informaron de la realización de una asamblea pública con la comunidad ancestral, y que allí no podía estar ni la familia ni el abogado, señala que posterior a ello, se comunicó con el gobernador del cabildo, y a la jurídica, con el objeto de que los retenidos se pusieran a órdenes de la justicia ordinaria, obteniendo una negativa como respuesta.
9. La asamblea general se desarrolló el 19 de septiembre de 2018, donde acudieron, los cabildos que hacen parte del resguardo indígena, los jurídicos del cabildo como del resguardo, más de trecientos miembros de la comunidad indígena, entre ellos, la guardia indígena, mayores, jóvenes de los cabildos, el defensor del pueblo regional Cauca, la Personería de Totoro, un miembro de la Policía Nacional, dos familiares de su representado, cuatro familiares del otro retenido y el solicitante.
10. Señala que la audiencia se inició promediando las 10:30 horas, en el polideportivo de Paniquita, en donde se presentaron las pruebas recolectadas por la guardia indígena, testimonios de la comunidad NASA, se dio lectura de los testimonios de indígenas que
supuestamente estuvieron en el lugar de los hechos, evacuadas las pruebas, se pronunció el Gobernador como máxima autoridad del cabildo imponiendo a los retenidos un castigo de 40 años de prisión a su asistido y 30 años al otro retenido, sanción que cumplirían en celda prestada.
11. Concomitante a lo anterior, se le dio el uso de la palabra, en la que manifestó que la asamblea era un proceso sui generis, que, si bien respetaban el procedimiento y el fallo adoptado, no la compartía, por lo que solicitaría ante la jurisdicción ordinaria, se avocara el conocimiento bajo los preceptos legales, constitucionales y basados en la jurisprudencia constitucional de las altas cortes, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, como órganos de cierre y que acogieran a esta como máxima autoridad nacional con todas las garantías procesales y bajo los parámetros del debido proceso, señalando que la justicia especial indígena del pueblo NASA, había violado el debido proceso por cuanto no tenían una legislación acorde y escritural a un debido proceso con respeto de las formas propias de un juicio público, legal, contradictorio y con todas las garantías para la defensa, como lo tiene la jurisdicción ordinaria en la Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.
12. Señala que en la intervención del delegado de la defensoría del pueblo regional Cauca, manifestó que el proceso se adelantó bajo todos los lineamientos legales y constitucionales, refiriendo que “los artículos 246 y la Ley 921” (sic) eran los garantes para que se diera el fallo que hacia
tránsito a cosa juzgada y era digno de hacer prevalecer ante las autoridades nacionales. Por cuanto, cuando un indígena transgrede la norma en territorio mayoritario o fuera de su resguardo, y era juzgado por la justicia ordinaria, así también deben ser juzgados por la comunidad indígena quienes la transgrede en su territorio. Por lo anterior, el solicitante reclama de esta Corporación se atribuya el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, relacionado con la investigación por la realización de las conductas punibles de homicidio y hurto, con plenas garantías legales y constitucionales, con mediación de la prueba, contradicción, y debido proceso conforme a las leyes 599 de 2000 y 906 de
2004. Máxime que el proceso en la jurisdicción especial indígena se adelantó por las vías de hecho, primando la violación a una defensa técnica, a un debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. . La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume
para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo
tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Existencia del conflicto. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite.
3. Conflicto de competencia. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 139 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra: “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez
administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto....” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu proprio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Además de lo anterior, en tratándose de conflictos de jurisdicciones surgidos en el trámite de una investigación de carácter penal, representadas en la jurisdicción ordinaria y una especial (indígena o fuero militar), se ha dicho que ellos deben ser resueltos por esta Colegiatura. Así las cosas, al no existir conflicto que este Cuerpo Colegiado deba dirimir, se abstendrá de tomar cualquier determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE CUESTIÓN ÚNICA: ABSTENERSE de decidir la solicitud efectuada por el abogado NÉSTOR ALFONSO HERRERA OSPINA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial