CSDJ - F11001010200020180325200ADJUNTA20181214123949-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180325200ADJUNTA20181214123949-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803252 00 Aprobado según Acta No. 109 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por la justicia penal militar representada por el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Garzón Huila y la justicia ordinaria representada por la Fiscal 114 Especializada CVDH de Neiva, respecto de los hechos sucedidos el 23 de enero de 2007 en la vereda Guadalupe del municipio de Gigante Huila, que derivaron en el proceso penal por el presunto delito de homicidio de los señores Ever Mosquera Pérez, Orlando Molano Gutiérrez, Felipe Bernate Alonso y un N.N.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201803252 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Conforme al oficio que presentó el Teniente Forero Cruz Miller Damián de la Quinta División, Novena Brigada del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, el 23
de enero de 2007, donde informó hechos que acaecieron para la misma fecha, en desarrollo de la misión táctica “ELITE” la cual consistía en realizar registro y control de las áreas en las veredas Potrillo, Cuatro Caminos y Guadalupe de la jurisdicción del Huila, con el objetivo de desvirtuar informaciones acerca de miembros de las ONT-FARC quienes venían atemorizando a la población civil por medio de cobro de extorsiones, asesinatos y secuestros a los pobladores, comerciantes, políticos de la región. Manifestó el Teniente Forero Cruz que para la referida Misión Táctica Elite se dirigieron al lugar referenciado bajo lo ordenado para realizar el debido control y registro y al momento de encontrarse en las coordenadas 02º 28 12”- 75º 27 18” se encontraron en la ubicación con dos bienes inmuebles, por lo tanto para su verificación se dividieron en tres equipos actuación seguida realizaron la proclama para ubicar a las personas que se encontraban al interior de la vivienda y procedieran a abrir la misma, señaló que de la casa en la que él se encontró haciendo el registro empezaron a salir unas personas de la puerta trasera de la vivienda, manifestó que al momento de encontrarse se cruzaron disparos de armas de fuego alrededor de cuatro a cinco minutos, situación que al momento de cesar al fuego, personalmente verificó el lugar, sus tropas y posición como también observó que se dejó a 4 personas al parecer muertas pertenecientes a la columna móvil de Teófilo Forero de la ONT FARC. El 21 de febrero de 2007 el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón Huila
ordenó la apertura de la indagación preliminar de conformidad con el artículo 451 y
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES siguientes del Código Penal Militar, con el objetivo de determinar la verdad sobre los hechos que fueron materia de investigación por el presunto delito de homicidio.
Se allegó a la investigación penal informe que se realizó de inspección judicial del lugar de los hechos por parte del investigador criminalística I William Fernando Uriza Mayorga. Informe de necropsia respuesta a la solicitud del caso bajo No. 41298600091200780069-3. Se anexó al expediente la hoja de vida y calidad de los Militares: soldados Ramírez Córdoba Jesús Arnulfo, SP Rivera García Jerson, SP Leyton Penagos Aicardo y SP Quilindo Pizo Miller. El 31 de mayo de 2010 se allegó el informe investigador de laboratorio FPJ-13 del análisis técnico y científico del material de guerra que decomisó el Batallón de Infantería 26 Cacique Pigoanza en hechos ocurridos el 23 de enero de 2007 en la vereda Guadalupe del municipio de Gigante Huila. El 9 de agosto de 2010 se adjuntó copia de INSITOP para los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2007; Registro fotográfico y Oficio No. 0042 del Batallón de Infantería No. 26 Caquice Pigoanza donde se allegó copia de la orden de operaciones No 010/2006
“ELITE” para el combate. El 24 de noviembre de 2014 mediante informe No. 41-56749 se allegó estudio balístico de trayectorias realizado por el Técnico Investigador IV Antonio Sánchez Mora.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 17 de noviembre de 2017 la apoderada defensora de los soldados profesionales Rivera García Jerson y Leiton Penagos Aicardo solicitó mediante escrito ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón Huila, se declare la incompetencia para continuar conociendo del expediente de la referencia ya que consideró que la jurisdicción competente es la Jurisdicción Especial para la Paz conforme al acto legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, indicó que es la que conoce de los procesos penales que se siguen en contra de los miembros de la fuerza pública Ejercito Nacional cuando son investigados por hechos como los que acaecieron el 23 de enero de 2007.
POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES LA FISCALÍA 114 ESPECIALIZADA CVDH DE NEIVA - OLGA BEATRIZ SERRANO CALDERON mediante oficio DS 20150 – DECVDH – N 0396 del 14 de marzo de 2018 manifestó que solicita la remisión de las diligencias de la referencia al considerar que es la justicia ordinaria la que debe conocer de dicho asunto, señaló
su competencia de acuerdo al artículo 250 de la Constitución Política, los artículos 10, 30, 54 de la Ley 906 de 2004 y conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Argumentó la Fiscalía la anterior petición al afirmar que de las piezas procesales analizadas y adjuntadas en el expediente existen dudas en lo que se refiere a la existencia del presunto enfrentamiento entre las cuatro personas dadas de baja y los militares que combatieron, pues para la Fiscalía conforme a su escrito no existió tal enfrentamiento como consecuencia de una reacción de la tropa en relación directa con el servicio militar que los militares prestaban para el momento de los hechos. Lo anterior lo fundamentó de acuerdo con el dibujo topográfico elaborado por la policía
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES judicial el 23 de enero de 2007 y a la información de las imágenes Nos 23, 24, 27, 28 y 29 del informe fotográfico del 26 de enero de 2007, pues para esa jurisdicción se demostró que presuntamente a las cuatro personas les dispararon a una distancia no superior a 10 metros siendo las afirmaciones falsas que relataron los militares en las declaraciones, pues ellos indicaron que fue a una distancia aproximada de 30 metros.
Así mismo refirió que conforme a declaración que rindió un vecino, el señor Reinaldo
Cárdenas el 24 de agosto de 2010 señaló que la condición de orden público donde ocurrieron los hechos de la orden de operaciones, era buena dentro de los términos, en el cual no se presentaban atracos, asaltos ni extorsiones por ningún grupo al margen de la Ley o delincuencia común. Además manifestó la Fiscaliza que no existía una orden de allanamiento expedida por autoridad competente que hubiese facultado o legitimado el ingreso de la tropa al interior de dicha vivienda. Refirió que uno de los occisos se encontraba en la residencia porque era hijo del propietario de la casa y quienes ingresaron a la casa y le dieron de muerte presuntamente fue el Ejercito Nacional; Respecto a esta situación mencionó el Derecho Internacional Humanitario al protegerse a civiles y bienes de carácter civil en operaciones militares, pues indicó que estas deben tener especial previsión para evitar ataques contra la población civil. Refirió que los disparos que recibieron los occisos Ever Mosquera Pérez, Orlando Molano Gutiérrez y Felipe Bernate Alonso fueron realizados en el plano de atrás hacia adelante, es decir con impacto en la espalda, probablemente porque las víctimas estaban huyendo o se encontraban en posición de haberse rendido.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finalmente afirmó que las extrañas circunstancias en que acaecieron los hechos de
la muerte de los 4 sujetos referenciados, quienes vestían con ropa de civiles y estaban a horas de la madrugada al interior de una vivienda rural, evidenciaran para esa jurisdicción que las muertes no se generaron en un enfrentamiento y por el contrario se trato de de un evento desafortunado, razón por la cual y teniendo en cuenta las dudas en cuanto a si la conducta investigada se relaciona con el servicio activo, afirmó que la competencia para conocer del caso se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y en caso de que no se acepte tal solicitud, propuso colisión positiva entre jurisdicciones. El JUZGADO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE GARZÓN HUILA mediante auto del 9 de noviembre de 2018 determinó que desde los hechos acaecidos han pasado más de los 10 años donde se han pasado por alto las circunstancias que manifestó la Fiscalía en su oficio; Así mismo afirmó que no existen dudas respecto a lo manifestado por esa jurisdicción ya que la misión que ellos desarrollaron en el lugar se garantizó bajo acto administrativo que ordenó la misión ejecutada el 23 de enero de 2007, orden que está regulada conforme a los planteamientos y formalidades que prevé la doctrina militar por medio del proceso militar de “toma de decisiones” en el cual consiste que el comandante recibe informaciones y recomendaciones del estado mayor para el planteamiento de la operación cuyo resultado es la orden de operaciones. Estableció el despacho que en el MANUAL ORGANIZACIÓN DE ESTADO MAYOR Y OPERACIONES EJC 3-50 RESERVADO determina que cuando el tiempo es limitado para la toma de decisiones, deben hacerse las mismas formalidades pero de
una manera más rápida.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló que respecto a la orden de allanamiento que refirió la Fiscalía en su escrito, no está probado dentro de la investigación que los militares hayan ingresado a la casa, por lo tanto no tiene sentido tal afirmación pues no existió tal circunstancia para que se tengan como consecuencia la perdida de los elementos del fuero penal militar y la investigación pase a competencia de Fiscalía.
De igual manera manifestó que los hechos objeto de estudio se presentaron en el marco de un conflicto armado no internacional, conforme a los lineamientos del Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional II; Indicó que de ahí se desprende que la fuerza publica tiene la obligación superior de proteger a los ciudadanos de los ataques indiscriminados de grupos irregulares, terroristas y violadores de los derechos humanos, por lo que la doctrina militar a las que ellos representan y sus actuaciones se han regulado con el fin especialísimo de defender a la sociedad Colombiana y de combatir efectivamente a estos grupos al margen de la sociedad y de la ley. Así mismo, mencionó que el Manual de Combate Terrestre 3-10 define la operación militar como "La serie de actividades de combate o administrativas que ejecuta una unidad para darle cumplimiento a una misión en el campo de combate', razón por la cual consideró ej juzgado que con ocasión a la orden de operaciones No. 010/2006 "ELITE" de fecha Enero 22 de 2006 "El Batallón de Infantería No 26
Cacique Pigoanza” sus actuaciones estuvieron no solo legítimas sino también enmarcada dentro de los convenios internacionales y el derecho internacional humanitario. Finalmente afirmó que de lo señalado por la Fiscalía como un presunta duda, no está ni fundamentado y no es racional conforme al acervo probatorio aportado, indicó que no cualquier duda genera una ruptura de conexidad funcional, aun mas al tenerse en cuenta que los hechos delictuales que se investigan guardan una relación directa con
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el servicio, es decir una razón suficiente para que quede en cabeza de la jurisdicción Penal Militar la competencia del proceso de la referencia.
Señaló que en la presente investigación se está en cumplimiento de los requisitos exigidos para que sea su jurisdicción la que deba conocer del proceso penal, pues de lo que concierne al elemento subjetivo, manifestó que la conducta fue desplegada por miembros de la fuerza en servicio activo situación que refirió se encontraba probado en los cuaderno del expediente; Ahora bien, en cuanto al elemento funcional en relación con el servicio, argumentó que la situación se desarrolló en cumplimiento de la orden militar como se hace en el cumplimiento de cualquier otra actividad de la administración pública que en el caso concreto fue bajo la orden de operaciones No. 010/2006 “ELITE” de fecha del 22 enero de 2006. Mediante Oficio No. 2235 MD-DEJPMDGDJ-J651PM del 20 de noviembre de 2018
el Secretario el Juzgado 65 de IPM de Garzón, envió el expediente de la referencia a esta Corporación con el fin de dirimirse el conflicto positivo entre jurisdicciones. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con
el servicio.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de
la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus
reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.” 3.- Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO respecto de los hechos sucedidos 23 de enero de 2007 en la vereda Guadalupe del municipio de Gigante Huila, por el presunto fallecimiento de los señores Ever Mosquera Pérez, Orlando Molano Gutiérrez, Felipe Bernate Alonso y un N.N. Bajo los presupuestos expuestos anteriormente, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados se tiene que el jefe del personal del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza el C.P. Nelson Enrique
Páez Roa allegó el 11 de mayo de 2010 al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón documentación correspondiente de los Soldados Profesionales Ramírez Córdoba Jesús, Quilindo Pizo Miller y Rivera García Jerson donde adjunto fotocopia de la cedula de ciudadanía de cada uno, duplicados de las hojas de vida, duplicados del seguro de vida, constancias de la calidad de militar en servicio activos pertenecientes al Batallón de infantería No. 26 Cacique Pigoanza para la fecha de los hechos de cada uno de los soldados profesionales referenciados y duplicado de hoja con datos personales4. Respecto al Soldado Profesional Leyton Penagos Aicardo el Sargento Primero Cerquera Cortes William en calidad de jefe de recursos humanos del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza allegó la constancia de calidad de militar en servicio activo del soldado profesional investigado5; por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso el Ejército Nacional. 4 Folios 226 a 236 del C.2. 5 Folios 123 y 124 del C. 1.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación
existente entre la conducta desplegada por los soldados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio, por lo tanto procede esta Colegiatura a valorar las pruebas y dirimir el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones. En este contexto conforme a lo expuesto con la situación fáctica planteada, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, presuntamente está relacionado el delito con el servicio. Pues bien, a la anterior conclusión se llega al tenerse en cuenta los hechos acaecidos y ocasionados presuntamente por los Soldados Profesionales Ramírez Córdoba Jesús, Quilindo Pizo Miller, Rivera García Jerson y Leyton Penagos Aicardo, teniéndose en cuenta la documentación allegada al mismo, donde esta Corporación pudo observar que los militares estaban en cumplimiento de una orden de operación en la vereda Guadalupe, jurisdicción del municipio de Garzón Huila, es decir regulados bajo la orden de operaciones No.010/ 2006 “ELITE” del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza que generó el Teniente Coronel Luis Armando Gómez Ruge del mismo Batallón referenciado como se observa a folio 273 a 281; disposición por el cual los soldados profesionales la cumplieron de manera efectiva en la referida jurisdicción. En la orden que se otorgó, tenían los soldados profesionales al pertenecer al Batallón de infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” con el tercer pelotón de la Compañía A al
mando del señor TE Forero Cruz Miller Damian, el cuarto pelotón de la Compañía D al mando del señor TE Camargo Ruiz Jorge Andrés y el segundo pelotón de la Compañía G al mando del ST España Algecira Marco Ferney, desarrollar la ofensiva de ocupación, registro y destrucción del sector, con el fin de desarticular los grupos
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES narcoterroristas de las ONT-FARC como lo son la segunda estructura Teófila Forero
ONT FARC.
Así mismo pudo evidenciarse que de los hechos ocurridos el 23 de enero existió un presunto enfrentamiento entre la tropa militar y el presunto grupo de las Farc del frente Teófilo Forero, conforme a lo relatado por parte de los militares en sus declaraciones y como se evidenció en el informe investigador de laboratorio FPJ13 donde se realizaron los estudios a las armas de fuego del cual se estableció que se encontraron en buen estado de funcionamiento para la ejecución de los disparos generados en el enfrentamiento. Por lo anterior, y al cumplirse tanto al elemento subjetivo por ser soldados profesionales que actuaron estando en servicio activo, como al observarse el cumplimiento del elemento funcional por haberse desarrollado el actuar de los militares bajo la orden de operación militar Elite autorizada por el Batallón de Infantería No 26 Cacique Pigoanza, esta Colegiatura dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Penal Militar,
representada por JUZGADO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE GARZÓN HUILA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la instrucción penal, a la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, representada por el JUZGADO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE GARZÓN HUILA, a donde se remitirá con
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES todos sus anexos para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- REMITASE copia de la presente decisión a la FISCALÍA 114 ESPECIALIZADA CVDH DE NEIVA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21