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CSDJ - F11001010200020180326400ADJUNTA20191113081900-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180326400ADJUNTA20191113081900-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO /Hecho no existió – no mora – debido proceso Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no hubo mora, debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803264-00 (16437-37) Aprobado según Acta de Sala No. 83 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, originada de la queja presentada por la abogada Pierina Katiuska Teller Fuentes. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 26 de Octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, queja presentada por la abogada PIERINA KATIUSKA TELLER FUENTES el 11 de Octubre de 2018, contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso

verbal de pertenencia de FERNANDO ALONSO CALDERON PEÑA contra HERNANDO QUINTERO CASTRO, JOSEFA LEONOR MAYA MARTÌNEZ y personas indeterminadas, identificado con el radicado No. 200013103001201600272-00 (FL. 1 – 45 c.o.). 2.- En proveído del 21 de Enero de 2019, la Magistrada que funge como ponente ordenó apertura de investigación en contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 49 - 53 c.o.). 3.- El delegado del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 15 de Febrero de 2019 (fl. 62 c.o.). 4.- En oficio del 4 de Marzo de 2019, la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar remitió información suministrada por la Corte Suprema de Justicia relacionada con las situaciones administrativas de la encartada allegando una relación de los mismos (fl. 63 - 64 c.o.). 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en oficio del 20 de febrero de 2019, informó sobre las medidas de descongestión aprobadas para el despacho de la funcionaria judicial investigada, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA-18-11097 del 25 de Septiembre de 2018 y PCSJA-19-11192 del 25 de Enero de 2019 (fl. 65 c.o.). 6.- En oficio del 14 de febrero de 2019, la Secretaria General de la

Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (fl. 66 - 70 c.o.). 7.- En escrito del 29 de marzo de 2019, la quejosa solicitó a esta Corporación que en virtud de la investigación que se adelanta en contra de la disciplinable, coadyuve su petición de impulso procesal al proceso declarativo de pertenencia de autos, pues la Magistrada denunciada no ha emitido fallo de segunda instancia pese a sus requerimientos (fl. 71 – 72 c.o.). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, regresó despacho comisorio cumplido, a través del cual se notificó a la doctora Ayala Colmenares del auto de apertura de manera personal el 28 de Febrero de 2019 (fl. 72 –145 c.o.). 8.1.- En esta oportunidad procesal la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar presentó escrito de defensa en el cual indicó que la quejosa no tenía acreditada su calidad de apoderada del señor Fernando Alonso Calderón Peña en el proceso declarativo de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva, adelantado por Fernando Alonso Calderón Peña contra Hernando Quintero Castro e indeterminados. En cuanto al trámite del asunto estudiado, manifestó que al consultar el Sistema de Información de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI se

constataba que el expediente arribó a su despacho el 26 de Junio de 2018, para surtir lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por lo cual luego del estudio preliminar del asunto, emitió auto del 3 de Julio de 2018 disponiendo su admisión. Destacó la encartada que si bien no ha resuelto el recurso de alzada de autos, ello obedece a la grave situación de la congestión que enfrenta el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, como se reflejaba de las estadísticas reportadas ante el SIERJU, por esto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA11-8827 de 2011, reanudó las medidas de descongestión para el distrito judicial de Valledupar, creando una Sala Civil-Familia de descongestión a mediados del 2012 manteniéndose hasta el 30 de junio de 2015, por lo cual una vez concluida los procesos regresaron a los despachos de origen, desconociéndose que dicha Sala había sido creada para ser permanente dada la demanda de justicia de la región. Indicó que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 20 de Octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos en los despachos judiciales del país, además de haber efectuado una organización y categorización de los distritos judiciales por demanda de justicia, destacándose un modelo de gestión para los Tribunales Superiores, como fue mayor demanda con despachos de un magistrado, un auxiliar judicial, y un abogado asesor grado 23, y para

los de menor demanda un magistrado y un auxiliar judicial, destacando que el distrito judicial de Valledupar se ubicaba dentro de la categoría de media demanda con 10 distritos más, pero lamentablemente el estudio serio efectuado no fue puesto en marcha talvez en razón al manejo presupuestal, para los despachos de los magistrados de esa Sala Especializada de Valledupar, sin haberse creado cargo alguno, conociendo en despacho de menor demanda si gozaron de dicha medida. Agregó que ante la evolución de los expediente que estuvieron a cargo de los Magistrados de Descongestión se incrementó su carga laboral significativamente, máxime cuando para ese momento estaba la Sala conociendo de procesos de familia, civiles, laboral, acciones constitucionales, y más procesos de responsabilidad penal de adolescentes, contando solamente con un cargo de auxiliar judicial en los despachos judiciales, cifra significativa, en tanto cuando funcionaban los despacho de descongestión esas Salas funcionaban con un total de 15 personas, y en este momento solo se cuenta con 6 personas, 3 magistrados y 3 auxiliares judiciales, habiendo ingresado 2.039 asuntos de diferentes especializados, desde el 30 de junio de 2015 -finalización de la medida de descongestiónhasta el 31 de Marzo de 2016, habiéndose reflejado en el Acuerdo 10290 del 29 de Enero de 2015, que la capacidad máxima de respuesta obedecía a un cúmulo de 971 procesos, demostrando la dimensión de la carga laboral que enfrenta el Tribunal que representa. Manifestó que la implementación del sistema oral, si bien se implementó en lo laboral en el año 2011 -Ley 1149 de 2007-, y en el

área civil en el 2012 -Ley 1395 de 2010-, este procedimiento de audiencia requería la asistencia de los 3 Magistrados, incluso en asuntos donde no se fungía como ponente, generándose actividades como revisión de procesos, programación de audiencias de otros despachos, e incluso atender asunto administrativos, lo que generaba descontar tiempo de trabajo de su propio despacho. Presentó la encartada una relación del movimiento de proceso entre enero y diciembre de 2018 para demostrar su excesiva carga laboral, evidenciándose que pese a la evacuación de procesos, no le resultaba factible la disminución de inventario, lo que generaba diariamente un represamiento de asuntos, lo que generó que en Acuerdo PCSJA1810948 del 13 de Abril de 2018, se autorizara la remisión de 141 procesos para fallo a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, sin embargo esa Sala ha propuesto conflictos de competencia al considerar que no era factible la remisión de procesos tramitados por la Ley 1395 de 2010, y al encontrarse vencido el término para fallar, teniéndose dichos asunto para resolver a instancia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que mediante Acuerdo PCSJA19-11192 del 29 de Enero de 2019, se creó transitoriamente un cargo de auxiliar judicial para cada despacho de ese Tribunal hasta el 30 de Junio de 2019, con lo cual se evidenciaba la grave situación de congestión que enfrenta la Sala, debiéndose tener a consideración este aspecto relevante al momento de evaluar la conducta de la encartada al resolver los asuntos a su

cargo y que no obedece a un incumplimiento de sus deberes funcionales, sino a la excesiva carga laboral, que incluso ha generado que los abogados litigantes suscribieran un comunicado y fuese entregado a la doctora Gloria López Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura para procurar por una pronta solución a este flagelo que ataca al Tribunal sin obtenerse respuesta alguna. Culminó su defensa indicando que la queja en su contra carecía de fundamento, en tenerse que la aludida mora obedecía a una problemática de carga laboral excesiva y del escaso personal en cada despacho para atender los asuntos, hecho que no podía serle atribuido a título de falta, por lo cual deprecó el archivo a su favor de la investigación disciplinaria, para lo cual allegó copia de los referidos documentos comentados en su escrito de defensa (fl. 80 – 139 c.o. y Cd). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, en oficio del 31 de Mayo de 2019, remitió certificación de salarios devengados por la disciplinada, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 146 - 148 c.o.). 10.- En escrito del 14 de Junio de 2019, la quejosa allegó copia de algunas piezas procesales del asunto civil de autos, deprecando información sobre el disciplinario a efectos de que la denunciada resuelva el recurso de apelación por el cual estaba siendo investigada (fl. 148 – 170 c.o.). 11.- Mediante comunicación del 13 de Agosto de 2019, el Secretario

del Tribunal Superior de Valledupar, informó de los problemas presentados para remitir copia del proceso de autos, sin embargo informó que recurso de apelación contra la sentencia emitida el 7 de Febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar cuya Magistrada sustanciadora es la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, habiendo llegado el expediente de marras a ese Tribunal el 22 de Febrero de 2018 y admitida la alzada por la encartada en auto del 28 de Febrero de 2018, estando a la espera para resolver el recurso (fl. 176 – 177 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, durante el periodo del 1 de Enero de 2018 a la fecha (fls. 178179 c.o. y CD). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, como funcionario y como abogado, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se constata la ausencia de anotaciones disciplinarias (fls. 180 - 181 c.o.). Finalmente hizo constar que por los mismos hechos no se adelantan otras

investigaciones disciplinarias (fl. 182 c.o.). 14.- Mediante auto del 17 de Septiembre de 2019, en aras de perfeccionar el decreto probatorio en etapa de apertura, se dispuso oficiar a la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, para que informe sobre el estado actual del proceso verbal de pertenencia de autos (fl. 184 – 185 c.o.). 15.- En comunicación del 24 de Septiembre de 2019, la funcionaria judicial encartada atendió el anterior requerimiento, informando que el asunto fue sometido a reparto el 19 de Junio de “2019” siéndole asignado para su conocimiento, habiendo admitido el recurso de autos el 3 de Julio de 2018; el 12 de Julio de 2018, la apoderada de la demandante solicitó información del estado del proceso por lo cual en auto del 30 de Julio de 2018, se atendió el mismo indicándosele que fue admitida la alzada y en turno de resolución. Posteriormente, nuevamente la parte actora solicitó la resolución del recurso de alzada, por lo cual en proveído del 16 de Mayo de 2019, la encartada le informó que los proceso ordinario de apelación serían resueltos de conformidad al ingreso cronológico al despacho encontrándose en turno de espera para ser resuelto, advirtiéndose además, que ese Sala Mixta atiende varios asuntos ordinarios y constitucionales, lo que dificultaba atender su petición con prontitud al requerimiento de la parte actora. Por lo anterior, la encartada allegó copia de las piezas procesales del asunto de marras (fl. 188 – 209

c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De las pruebas allegadas, en especial con el oficio del 14 de Febrero de 2019, proferido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia de los actos de nombramiento y posesión de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (fl. 66 - 70 c.o.), con lo cual se constató la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada. 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Mediante auto del 26 de Octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, queja presentada por la abogada PIERINA KATIUSKA TELLER FUENTES el 11 de Octubre de 2018, contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso verbal de pertenencia de FERNANDO ALONSO CALDERON PEÑA contra HERNANDO QUINTERO CASTRO, JOSEFA LEONOR MAYA MARTÌNEZ y personas indeterminadas, identificado con el radicado No. 200013103001201600272-00 (fl. 1 – 45 c.o.). De las piezas procesales allegadas al plenario disciplinario se tiene copia del proceso de pertenencia promovido por Fernando Alonso Calderón Peña en contra de Hernando Quintero Castro dentro del radicado No. 20001310300120160027200, en el cual se tienen las siguientes actuaciones: - Acta de reparto de fecha 19 de Junio de 2018, asignado a la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del tribunal Superior de Valledupar (fl. 191 c.o.). - Constancia de paso al despacho del 26 de Junio de 2018 (fl. 192 c.o.). - Auto del 3 de Julio de 2018, emitido por la disciplinable mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

judicial de la parte demandante (fl. 193 c.o.). - Constancia secretarial del 10 de Julio de 2018 de paso al despacho de la encartada del proceso de autos, informándole que el anterior auto quedó debidamente ejecutoriado (fl. 194 c.o.). - Memorial suscrito por la doctora Pierina Kattuska Teller Fuentes, apoderada de la parte demandante radicado el 12 de Julio de 2018, en el cual solicitó información del estado actual del proceso de autos, y el turno del mismo (fl. 195 c.o.). - Paso al despacho el 16 de Julio de 2016 del escrito presentado por la parte actora por parte de la Secretaria del Tribunal (fl. 197 c.o.). - Mediante auto del 30 de Julio de 2018, la Magistrada encartada dio respuesta a la petición de la parte demandante, le informó que: “Respecto al estado del proceso debe indicarse que por auto del 3 de julio de 2018 el recurso de apelación que propuso fue admitido y se encuentra a la espera del fallo. En lo atinente al turno en que se encuentra, se advierte que los trámites de apelaciones de autos y sentencias, vienen siendo resueltos en orden cronológico atendiendo la fecha de ingreso al despacho, encontrándose actualmente resolviendo apelaciones contra sentencia que ingresaron en junio de 2015, motivo por el cual el expediente de la referencia se encuentra a la espera de ser revisado.” (fl. 198 c.o.). - El 6 de agosto pasó al despacho de la denunciada el expediente de autos por parte de la Secretaria Judicial informando que el anterior auto se encontraba debidamente ejecutoriado (fl. 199 c.o.).

  • La apoderada de la parte actora allegó memorial el 12 de Marzo de 2019, deprecando impulso procesal a la demanda de autos, por cuanto desde la admisión del recurso habían corrido 8 meses sin decisión (fl. 200 c.o.). - El 20 de Marzo de 2019, la Secretaria del Tribunal pasó al despacho el escrito en 1 folio (fl. 201 c.o.). - La apoderada de la parte actora allegó memorial el 5 de Abril de 2019, deprecando impulso procesal a la demanda de autos, por cuanto desde la admisión del recurso habían corrido 9 meses sin decisión (fl. 202 c.o.). - El 8 de Abril de 2019, la Secretaria del Tribunal pasó al despacho el escrito en 1 folio (fl. 203 c.o.). - El 12 de Abril de 2019, la apoderada del demandante presentó nuevamente escrito solicitando la resolución del recurso de alzada (fl. 204 c.o.). - El 25 de Abril de 2019, la Secretaria del Tribunal pasó al despacho el escrito en 1 folio (fl. 205 c.o.). - En auto del 16 de Mayo de 2019, la funcionaria denunciada resolvió las peticiones elevadas por la defensa de parte demandante, indicándole que: “Sobre el particular se advierte que los trámites ordinarios de apelación de sentencias viene siendo resueltos en orden cronológico atendiendo la fecha de ingreso al despacho, motivo por el cual el expediente de la referencia se encuentra en turno a la espera de ser revisado.” (fl. 206 c.o.). - Informe secretaria de paso al despacho del expediente de fecha 23

de Mayo de 2019, mediante el cual informan que el anterior proveído había quedado ejecutoriado (fl. 207 c.o.). Ahora bien, del anterior recuento procesal del asunto de autos, observa la Sala que la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, conoce del proceso verbal de pertenencia de Fernando Alonso Calderón Peña contra Hernando Quintero Castro y otros, habiendo admitido mediante auto del 3 de Julio de 2018 recurso de alzada presentado por la parte actora contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, sin que hubiese emitido la respectiva decisión, generándose con esto el reclamo de la parte actora, para un pronto pronunciamiento. Bajo este panorama procesal, observa la Sala que si bien el reclamo deprecado por la quejosa, deviene de su afán de resolverse el recurso de alzada presentado contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, la simple anunciación en sus sendos escritos requiriendo al despacho de la funcionaria judicial denunciada, configuran por sí mismo ni una vía de presión para lograr una pronta resolución de sus asuntos, ni mucho menos, con la acción disciplinaria como mecanismo de presión para la emisión de fallos por los operadores judiciales. Hecha la anterior claridad, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

encontrándose que el proceso de pertenencia de marras, se encuentra a su cargo desde el 26 de Junio de 2018, momento para el cual quedó ejecutoriado el auto del 3 de julio de 2018, con el cual admitió el recurso de alzada presentado por la quejosa, apoderada de la parte actora. Como primera medida, destaca esta Superioridad que dentro de la función judicial de administrar justicia, sobre la misma recaen factores determinantes para que los funcionarios judiciales resuelvan los asuntos a su cargo, entre tanto, estas obedecen a factores exógenos de la misma actividad judicial, pues deben acatar en este orden el imperio de la Ley y su propia carga laboral. También advierte la Sala el tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las

Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De lo que se destaca que este postulado legal es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales, quienes deben atender los asuntos en el mismo orden de llegada, teniéndose que solo darán un trámite preferente a aquellos que anuncia el artículo en cita, aspecto que debe ser tenido en cuenta para el estudio de responsabilidad disciplinaria. En así, como la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en los autos del 30 de Julio de 2018, y 16 de Mayo de 2019, mediante los cuales atendió las peticiones de la quejosa, le anunció claramente el procedimiento exigido por la ley procesal, que el proceso sería atendido o resuelto según el orden cronológico, es decir, la fecha de reparto, que tuvo lugar el 26 de Junio de 2018. Igualmente, debe destacarse que en el proveído del 30 de Julio de 2018, la funcionaria encartada, también le indicó a la quejosa, que si bien debía atender los asuntos a su cargo en orden cronológico de llegada, para esa data, estaba resolviendo procesos correspondiente a la vigencia del 2015, con lo cual no le resultaba fácil informarle a la petente de una fecha cierta, más aun cuando todo despacho judicial debe darle prioridad

a otros asuntos de mayor relevancia como son los constitucionales, lo que dificulta poder determinar un circunstancia concreta para fallo. Ahora bien, como una segunda medida a analizarse, respecto de la actuación de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del tribunal Superior de Valledupar, acreditó la Sala que la funcionaria recibió el asunto de marras el 26 de Junio de 2018 (según constancia de recibido), sin que a la fecha se hubiese resuelto la alzada propuesta por la quejosa, sin embargo del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto civil se ha prolongado desde esa data, de las exculpaciones presentadas por la disciplinable, se advierte la presencia de ciertas circunstancias que influyen en su demora, pues no resulta desconocido y siendo un hecho notorio que los despacho judiciales del país presentan una congestión en el trámite de los asuntos. De las pruebas allegadas a esta investigación, se observa, que dentro de las exculpaciones rendidas por la disciplinable, se da cuenta de la congestión judicial que enfrenta el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Laboral Familia, en tanto ha sido objeto de medidas de descongestión como fueron con el Acuerdo PSAA11-8827 de 2011, con la cual se creó una Sala Civil, Familia de Descongestión culminando esta el 30 de Junio de 2015, regresándose los procesos que no alcanzaron a ser fallados sin que la medida fuese renovada.

Así mismo mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con la creación de cargos de descongestión a nivel de Tribunales de Distrito, pero en el caso del Tribunal Superior de Valledupar no se creó cargo alguno, manteniéndose con el mismo personal, es decir, la funcionaria encartada y un auxiliar judicial, para atender no solamente los asuntos repartidos normalmente sino además, de aquellos procesos que regresaron por la eliminación de la Sala de Descongestión que culminó en el año 2015. Esta situación claramente demuestra, la carga laboral compleja que enfrenta el Tribunal al cual pertenece la encartada, sumado al hecho de ser de los Distrito tenidos en consideración por el Consejo Superior de la Judicatura para medidas de descongestión y otras similares, como fue el caso de remisión de procesos a otros distritos judiciales, la cual tampoco fue posible consolidar. Ahora bien, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en oficio del 20 de febrero de 2019, informó sobre las medidas de descongestión aprobadas para el despacho de la funcionaria judicial investigada, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA-18-11097 del 25 de Septiembre de 2018 y PCSJA-19-11192 del 25 de Enero de 2019 (fl. 65 c.o.), encontránd

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