CSDJ - F11001010200020180326700ADJUNTA20191126072501-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180326700ADJUNTA20191126072501-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803267 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra el doctor Jhon Erick Chávez Bravo, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inició por queja del señor Claudio Borrero Quijano. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 22 de noviembre de 2018 por el señor Claudio Borrero Quijano, en el cual manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión unánime dentro de la acción popular No. 760016000333101020036001, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 20 de abril de 2015; así mismo, refirió que el Consejo de Estado profirió sentencia el 26 de junio de 2015 dentro de la acción popular identificada con el No. de radicación 76001233100020046560, la que a su vez se encuentra ejecutoriada. En relación con dichos trámites, respecto al aquí indagado señaló lo siguiente: “(…) PRESIDIO AUDIENCIA PÚBLICA CELEBRADA EL PASADO VIERNES 5 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 A PARTIR DE LAS 8:30 A.M., FUNCIONARIO JUDICIAL
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA
QUE CONCLUYO APLAZANDO DECISION ALGUNA HASTA FEBRERO 5 DEL AÑO 2.019 CONTRA EL EVIDENTE “DESACATO” QUE INSOLITAMENTE A LA FECHA DATA DE 42 MESES Y 9 DIAS ATRÁS EN EL MUNICIPIO DE CALI, POR
CONSIGUIENTE PARA LA FECHA CONVOCADA EL DESACATO CONTEMPLARIA
45 MESES Y QUINCE DIAS DE INSOLITA VULNERACION CONTRA LAS
SENTENCIAS UNANIMES DE LAS SUPERIORIDADES JURDICAS QUE
SENTENCIARON Y EJECUTORIARON SUS DECISIONES FAVORABLEMENTE DE
ESAS ACCIONES POPULARES QUE INTERPUSE ANTE LA USURPACION ILICITA DE BIENES DE USO PUBLICO DEL ESTADO.” Así mismo, dejó el quejoso expresa constancia de lo manifestado por el doctor Jhon Erick Chávez Bravo, así: “NO VAMOS A CUMPLIR LA SENTENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO,… NOS REUNIREMOS NUEVAMENTE EN FEBRERO 5 DEL AÑO
2.019”… “PERO PONGANSE DE ACUERDO ENTRE TODOS PREVIAMENTE
SOBRE ESTOS PARAMETROS”… “NUNCA PIENSEN EN SANCIONES” CON LAS
DECISIONES DE ESTA ACCION POPULAR “DEBERAN PRESENTAR
DECISIONES EJECUTIVAS, CON INFORMES CUYO OBJETIVO SEA DE TIPO
SOCIAL” ACONTECER PROCESAL El 07 de diciembre de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar1, en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio UDAEO19-159 del 08 de febrero de 2019, signado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió las medidas de descongestión otorgadas al despacho del doctor Chávez Bravo, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el periodo comprendido entre abril de 2015 a febrero de 20192: a) Un cargo de auxiliar judicial grado 1 entre el 01 de enero al 30 de noviembre de 2015. b) Un cargo de abogado asesor grado 23 entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015. 1 Folio 15 del C.O 2 Folio 20 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA c) Un cargo de auxiliar judicial grado 1 entre el 13 de noviembre al 14 de diciembre de 2018. -Se observa el oficio No. 427 del 5 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que dentro de la acción popular No.
76001233100020040065600 no se han presentado incidentes de desacato por parte del señor Claudio Borrero Quijano3. -Seguidamente se allegó infolio No. DESAJCLO19-1135 del 18 de febrero de 2019, a través del cual se remitió constancia de los sueldos devengados desde el año 2015 hasta febrero de 2019, por el doctor Jhon Erick Chávez Bravo; informando de igual modo, la última dirección que reposa en su hoja de vida4. - A través de despacho comisorio se logró notificar personalmente al referido servidor público, quien a su vez radicó escrito de descargos ante la autoridad judicial comisionada el 27 de febrero de 20195. En el mismo, señaló como primera medida que en ese despacho aún se está tramitando la acción popular con radicación No. 2004-00656, cuyas partes son el señor Julio Cesar Cabrera Cano contra el Ministerio de Medio Ambiente, la Corporación Autónoma del Valle, el Municipio de Cali y la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se encuentra en la etapa de verificación de cumplimiento de fallo. Así mismo, aclaró que la acción popular No. 2009-00360 no corresponde a su resorte competencial. Manifestó respecto a que la acción que se encuentra bajo su cargo, que el Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2015, ordenó al Ministerio de Medio Ambiente, Municipio de Cali y la Superintendencia de Notariado y Registro inscribir la declaración del Parque Nacional Natural los Farallones ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la protección de baldías y prevenir la disposición, ocupación y
explotación irregular de dichos bienes. Informó que una vez realizada una revisión integral de la mencionada acción, el señor Claudio Borrero Quijano no aparece como actor sino como testigo de la parte actora, 3 Folio 51 del C.O. 4 Folios 82 y 83 del C.O. 5 Folios 95 a 97 y s.s del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA indicando que ni el mencionado señor, ni el actor han presentado incidente de desacato alguno, y tan solo hasta el 7 de febrero de 2019 se conoció un escrito del aquí quejoso, el cual consideró el disciplinado como inentendible, por lo que lo requirió para que acreditara su condición y concretara sus pedimentos.
En cuanto a la verificación del cumplimiento del fallo, esgrimió que se dispuso la creación de un Comité de Verificación de la sentencia, mismo que debería rendir informes periódicos al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, a fin de asegurar la eficaz implementación de lo ordenado en el fallo, lo cual se ha venido haciendo de forma periódica en las siguientes fechas: 13 de diciembre de 2016, 8 de marzo, 8 de junio, 27 de junio, 31 de agosto, 04 de diciembre de 2017, 06 de marzo, 05 de junio, 05 de octubre de 2018 y 05 de febrero de
2019.; informando que la próxima sesión de audiencia de verificación se fijó para el 04 de junio de los corrientes a las 10:00 a.m. Explicó que el cumplimiento del fallo ha implicado la verificación de acciones inmobiliarias, como catastrales y de registro, revisando un área de 196.429 hectáreas que aproximadamente tiene la reserva y sobre 2760 matrículas inmobiliarias a fin de definir en definitiva los predios que hacen parte de la misma; la adopción de medidas de policía administrativa y ambiental ya sean preventivas o sancionatorias. Respecto a las afirmaciones contenidas en la queja, y en lo tocante a haber sido borrado el querellante dentro de la acción popular que ocupa la atención, manifestó que dicha situación no ha sido corroborada por su parte, sin embargo, ante un escrito presentado el 14 de febrero de 2019, su despacho profirió un auto el día 18 de febrero siguiente, donde basados en la solicitud del señor Borrero Quijano referente a bienes baldíos dentro de la reserva, se requirió a la oficina de Instrumentos Públicos y al Municipio de Cali, para que rindieran informe en concreto sobre las afirmaciones efectuadas por el mismo, término que venció el día 26 de febrero y en la fecha de presentación del escrito de descargos, ingresó el mismo al despacho para su evaluación. Adicionalmente, indicó que requirió al señor Claudio Borrero para que allegara copia del supuesto desacato presentado en el mes de marzo de 2018 por este; y que en igual manera, al identificar señalamientos en contra de otras decisiones judiciales, se ordenó el desglose de los memoriales allegados por el peticionario, con destino a los magistrados que
conocieron de las acciones populares en las que pudo haber intervenido el señor Claudio Borrero. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Finalmente informó, que no identifica de manera clara los fundamentos de la queja presentada en su contra, pues se señalan citas descontextualizadas de las audiencias de verificación, señalando que las actuaciones presumiblemente cuestionadas por el petente no se refieren a un desacato sino que el Tribunal está llevando a cabo las audiencias de verificación del cumplimiento de fallo. Por todo lo anterior, considera que su actuación se ha atemperado a sus responsabilidades bajo el principio de imparcialidad.
Así las cosas, y con el fin de verificar su dicho, allegó i) el pantallazo del Sistema de Registro de Actuaciones Siglo XXI, donde se evidencia que la acción popular No. 2009-360 se encuentra a cargo del H. Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat6 y ii) las respectivas actas y Cds de audiencia de verificación del fallo proferido por el Consejo de Estado7. - El día 07 de marzo de 2019, el aquí indagado informó que mediante auto del 04 de marzo del año que cursa, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió de abrir incidente de desacato por la información presentada por el señor Claudio Borrero Quijano en escrito del 07 de febrero de 2019, comoquiera que
no se logró evidenciar actuación u omisión alguna tendiente al incumplimiento de la sentencia proferida al interior de la acción popular No. 2004-006568. Providencia dentro de la cual manifestaron los accionados, lo siguiente: “… efectivamente en cumplimiento del Fallo del consejo de Estado, ante la ausencia de información predial precisa y actualizada de los bienes en la zona de reserva, se estableció la necesidad de realizar un levantamiento de información predial, a efecto de identificarlos, y también identificar construcciones y mejoras, así como el estudio de títulos para confrontar el sujeto activo del derecho versus y la certeza de cada inmueble, lo que se ha informado en las audiencias de verificación de fallo, sin que exista indicio que permita inferir que los demandados, estén incumpliendo el mandato judicial. …” En igual forma, señaló el allí magistrado ponente y aquí indagado en dicha providencia, lo siguiente: 6 Folio 98 del C.O. 7 Folios 99 al 126 y 10 Cd. 8 Folios 84 al 92 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA “… que el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2015 ordenó al Ministerio de Ambiente, Municipio de Cali y la Superintendencia de Notariado y Registro inscribir la declaración del Parque
Nacional Natural Los Farallones ante la oficina de instrumentos públicos, la protección de baldíos, y prevenir la disposición, ocupación y explotación irregular de dichos bienes, exhortando a las entidades a que velen acerca de la prohibición de vender tierras que hacen parte de Parque Nacionales Naturales. A fin de analizar la queja, se debe señalar que el Tribunal viene ejecutando la verificación de cumplimiento del fallo, contenida en el numeral séptimo de dicha providencia, la cual dispuso la creación de un Comité de Verificación, quienes deberían rendir informes periódicos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de asegurar la eficaz implementación de lo ordenado en el fallo. De la revisión de la sentencia y de la información recopilada en las audiencias …, efectivamente se constata que la acción popular tiene por objeto impedir la usurpación, venta y ocupación de los bienes inmuebles localizados en la reserva forestal Parque Nacional Farallones de Cali y en las diligencias de verificación se ha constatado la verificación de acciones inmobiliarias (catastrales y de registro revisando un área de 196.429 hectáreas que aproximadamente tiene la reserva y sobre 2760 matrículas inmobiliarias a fin de definir en definitiva los predios que hacen parte de la reserva … preventivamente por parte del Registrador se bloquearon 1677 folios de matricula inmobiliaria, con el fin de impedir el registro de ninguna clase de acto o documento respecto de ellos. Para lo cual se han realizado reuniones de capacitación e información con los notarios de Cali a fin de evitar la venta de inmuebles sospechosos de encontrarse en la Reserva, información respaldada por la
CVC y la Unidad de Parques Nacionales. … la reserva tiene una cabida o extensión aproximada de 196.429 hectáreas, y la queja del petente refiere a 24.300 hectáreas aproximadamente sin precisar de forma concreta en que consiste dicha usurpación, su autor y los actos omisivos, a lo que se debe sumar que no se aporta principio de prueba que lleve al Tribunal ni siquiera indiciariamente a concluir sobre la veracidad de los señalado por el quejoso, sobre la usurpación con posterioridad al fallo, de bienes dentro de la reserva, o al incumplimiento de la orden judicial por parte de las accionadas, máxime que el objeto del amparo es conservar la reserva de este tipo de actuaciones, no existiendo aun mérito para aperturar incidente de desacato, cuando las accionadas han desarrollado por una parte, el levantamiento de información predial, a efecto de identificarlos, y también identificar construcciones y mejoras, así como el estudio de títulos para confrontar el sujeto activo del derecho versus y la certeza de más de 2600 inmuebles dentro de la reserva y por la otra el bloqueo de 1677 folios de matrícula inmobiliaria, estudiados dentro del estudio diagnóstico registral del Parque Farallones realizado por Parque Nacionales. …” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA
-El 01 de febrero de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado del acuerdo de elección y acta de posesión del doctor Jhon Ericj Chávez Bravo en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9. -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, envió los reportes realizados por el funcionario Jhon Erick Chávez Bravo, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 201910. -La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia No. SJ MNC 13388 del 07 de diciembre de 2018, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos11. -Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 374354, 126118044 y 374378, en los cuales consta que no aparecen sanciones registradas en contra del doctor Jhon Erick Chávez Bravo 12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
9 Folios 130 al 132 del C.O. 10 Folios 151 al 154 y CD del C.O. 11 Folio 155 del C.O. 12 Folios 156 al 158 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Claudio Borrero Quijano en contra del doctor Jhon Erick Chávez Bravo, donde manifestó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión unánime dentro de la acción popular No. 760016000333101020036001, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 20 de abril de 2015; así mismo, refirió que el Consejo de Estado profirió sentencia el 26 de junio de 2015 dentro de la acción popular identificada con el No. de radicación 76001233100020046560, la cual también se encuentra ejecutoriada. Respecto al aquí indagado, señaló que celebró audiencia el pasado viernes 5 de octubre del año 2018 a partir de las 8:30 a.m., la que concluyó aplazándose la decisión hasta el 5 de febrero de 2.019, a pesar del evidente “desacato” que insólitamente a la fecha data de 45 meses y quince días de vulneración, sin que se haya dado cumplimiento a las sentencias unánimes de las superioridades jurídicas que sentenciaron y ejecutoriaron sus decisiones favorablemente, de las ya referidas acciones populares, que interpuso ante la usurpación ilícita de bienes de uso público del Estado. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, procede la Sala a evaluar el mérito de la misma. En primer lugar, debe mencionar esta Sala que una vez verificado el material probatorio adosado al plenario, y según se pudo avizorar en el pantallazo del Sistema de Registro de Actuaciones - Siglo XXI, la acción popular No. 2009-360 que
en efecto fue instaurada por el señor Claudio Borrero en contra del municipio de Cali y otros, no se encuentra dentro de la esfera de competencia del aquí acusado, doctor Jhon Erick Chávez, pues la misma recae en cabeza del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat; así las cosas, y como quiera que el aquí disciplinado no tuvo injerencia dentro del trámite de la referida acción constitucional, solamente se entrará a analizar el presunto desacato cometido al interior de la acción popular con radicación 2004-00656. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, en lo concerniente a este último proceso, se tiene que si bien se allegó por parte del aquí quejoso, escrito en el cual ciertamente hace manifestaciones respecto al incumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado en segunda instancia, dicha solicitud fue objeto de debate por parte de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes por conducto de proveído de fecha 07 de marzo de 2019 se inhibieron de abrir incidente de desacato, comoquiera que no se logró evidenciar actuación u omisión alguna tendiente al incumplimiento de la sentencia proferida al interior de la acción popular No. 2004-00656, haciendo la claridad de que se han estado realizando los trámites concernientes a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia, pues “el Tribunal viene ejecutando la
verificación de cumplimiento del fallo, contenida en el numeral séptimo de dicha providencia, la cual dispuso la creación de un Comité de Verificación, quienes deberían rendir informes periódicos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de asegurar la eficaz implementación de lo ordenado en el fallo”. Así mismo, “ante la ausencia de información predial precisa y actualizada de los bienes en la zona de reserva, se estableció la necesidad de realizar un levantamiento de información predial, a efecto de identificarlos, y también identificar construcciones y mejoras, así como el estudio de títulos para confrontar el sujeto activo del derecho versus y la certeza de cada inmueble, lo que se ha informado en las audiencias de verificación de fallo, sin que exista indicio que permita inferir que los demandados, estén incumpliendo el mandato judicial. …” Indicó en su escrito de descargos el doctor Chávez Quijano, que dando cabal cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado, para el 27 de febrero de 2019, ya se habían realizado diez sesiones de audiencia con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia, las cuales datan del 13 de diciembre de 2016; 8 de marzo, 8 de junio, 27 de junio, 31 de agosto y 04 de diciembre de 2017; 06 de marzo, 05 de junio, 05 de octubre de 2018 y 05 de febrero de 2019; las cuales pudieron ser verificadas con las actas y cd’s que fueron allegados, por el mismo. Por lo anterior, no encuentra esta Sala irregularidad alguna que pueda elevar en contra del aquí disciplinado, pues tal como en su momento precisó, el cumplimiento del
fallo ha implicado la verificación de acciones inmobiliarias, como catastrales y de registro, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA revisando un área de 196.429 hectáreas que aproximadamente tiene la reserva y sobre 2760 matrículas inmobiliarias a fin de concretar en definitiva los predios que hacen parte de la misma, se han adoptado medidas de policía administrativa y ambiental tanto preventivas como sancionatorias, así como también el bloqueo de 1677 folios de matrícula inmobiliaria, revisados dentro del estudio diagnóstico registral del Parque Farallones realizado por la Unidad de Parque Nacionales, conllevando ello complejidad y arduas labores; por ende, esta Sala considera procedente no poner en movimiento el aparato judicial, para dar trámite a una situación en la que manera alguna se evidencia desacato por parte de los accionados o incluso del mismo funcionario encargado, doctor Jhon Erick Chávez.
Al respecto, indicó el Consejo de Estado, a través de pronunciamiento del 15 de diciembre de 2011, proferido por la H. C.P. doctora Ruth Stella Correa palacio, dentro del proceso No. 150012331000-2004-00966 que sobre el alcance de la figura de desacato “la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden
judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad ( factor subjetivo ), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento … En tal virtud, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia3. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos. Asimismo, esta Corporación ha sentado en forma unánime que en el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” (Subraya fuera de texto original) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Con base en lo anterior, es claro para esta Sala que la intención del funcionario no ha sido dilatar este asunto, y por tanto se acoge lo expuesto en su escrito de versión, relativo a que se han desarrollado las acciones pertinentes con el fin de dar
cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, teniéndose que realizar hasta capacitaciones, y como ya se indicó estudio minucioso de los predios y folios de matrícula que pertenecen a la reserva forestal bajo estudio, entre otras actuaciones. Además de lo anterior, de acuerdo a las estadísticas reportadas en su despacho, se pueden evidenciar el adecuado actuar funcional del indagado durante el lapso de tiempo, que ha tenido el proceso a su cargo, pues véanse las decisiones de fondo (interlocutorios y sentencias) que adoptó, así como el promedio diario:
ESTADISTICA13
Periodo comprendido Total 01 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2019 4.696 Providencias Días hábiles Promedio 911 5.1 Así las cosas, la producción judicial del Magistrado Investigado ha sido aceptada por esta Corporación como razonable, dada la cantidad de proveídos dictados en el lapso que ha conocido del incidente de desacato, sin mencionar las demás funciones a su cargo, pese a la Congestión Judicial a la que hizo mención; lo que demuestra el cumplimiento de sus labores, sumado a que no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna durante todos los años que ha laborado en la Rama Judicial. En consecuencia, de todos los elementos allegados al expediente está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionario judicial, además de los 13 Folios 151 al 154 y un CD del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA devenires que han impedido el cumplimiento a cabalidad de la orden dentro de la acción popular.
Entonces, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.14”, no obstante en el presente
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