CSDJ - F11001010200020180327300ADJUNTA20190905140618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180327300ADJUNTA20190905140618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803273-00 (16436-37) Aprobado según Acta de Sala No. 62 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por queja originada por el señor
ALBERTO ALEXANDER BAHAMÓN OVIEDO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018, la doctora LEONOR SÁNCHEZ GIL, Directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia a esta Corporación, escrito que fuera entregado por el señor ALBERTO ALEXANDER BAHAMÓN OVIEDO, al Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, donde solicitar iniciar investigación disciplinaria contra los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por obstrucción a la justicia, por hechos al parecer relacionados con la muerte de su hermano HECTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO, en un supuesto combate con el Ejército Nacional. (fls. 5 c.o.). 2.- Mediante Auto de 13 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por la aparente obstrucción de justicia en el proceso penal adelantado por hechos relacionados con la muerte del señor HECTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO, en un supuesto combate con el Ejército Nacional, decretándose la práctica de algunas pruebas.
(Folios 19 a 22 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 4 de enero de 2019 (fl. 30 c.o.). 4.- La directora Administrativa de Administración Judicial de Neiva – Huila, remitió por duplicado la certificación de salarios devengados por los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia durante el periodo 2010 – 2018, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida. (Folios 31 a 35 c.o) 5.- Mediante despacho comisorio fue notificado personalmente el doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, el 8 de febrero de 2019. (Folio 42 c.o) 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de cesión de Sala Plena, las copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, así como las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. (Folios 45 a 57 c.o) 7.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, remitió copia del proceso penal Ley 600 de 2000, contra LUIS
FELIPE SAENZ NARVAEZ y otros, por el delito de Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio, radicado 185923189001201000196-00, víctima Héctor Germán Bahamón y otros. (Folio 57 y anexos 1 al 13) 8.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registran sanciones disciplinarias (fls. 58 – 67 c.o.). 9.- Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó notificar al doctor OMAR ALBERTO SANTAMARIA en la ciudad de Bucaramanga y al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO en la ciudad de Tunja, ordenando las comisiones para tal efecto. (Folio 69 y 70 c.o) 10.- El doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, fue notificado personalmente mediante despacho comisorio el 15 de mayo de 2019 y el doctor OMAR ALBERTO SANTAMARIA, fue notificado personalmente el 5 de junio de 2019. (Folios 81 y 91 c.o) 11.- El doctor OSCAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, presentó escrito manifestando que la providencia del mes de abril de 2014 (aparentemente reprochada disciplinariamente) fue objeto de estudio y evaluación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien por unanimidad de sus siete (7) miembros, en fallo del 9 de mayo de
2018 se abstuvo de casarla, al encontrar que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia se encontraba conforme a derecho y contenía una acertada y adecuada valoración probatoria, tal como igualmente lo consideró la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación. (Folio 94 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de cesión de Sala Plena, las copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, así como las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. (Folios 45 a 57 c.o) Además, la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, remitió copia del proceso penal Ley 600 de 2000, contra LUIS FELIPE SAENZ NARVAEZ y otros, por el delito de Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio, radicado 185923189001201000196-00, víctima Héctor Germán Bahamón y otros. (Folio 57 y anexos 1 al 13) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018, la doctora LEONOR SÁNCHEZ GIL, Directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia a esta Corporación, escrito que fuera entregado por el señor ALBERTO ALEXANDER BAHAMÓN OVIEDO, al Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, donde solicitar iniciar investigación disciplinaria contra los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por obstrucción a la justicia, por hechos al parecer relacionados con la muerte de su hermano HECTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO, en un supuesto combate con el Ejército Nacional. (fls. 5 c.o.). La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, remitió copia del proceso penal Ley 600 de 2000, contra LUIS FELIPE SAENZ NARVAEZ y otros, por el delito de Homicidio en
persona protegida y tentativa de homicidio, radicado 185923189001201000196-00, víctima Héctor Germán Bahamón y otros (Folio 57 y anexos 1 al 13), donde se puede observar lo siguiente: Se tiene que en efecto los Magistrados investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) el 14 de marzo de 2013, en la cual se absolvió a los militares LUIS FELIPE SÁENZ NARVÁEZ, HAROLD GÓMEZ QUINTERO, CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ y JORGE ANDRÉS SIERRA BARRAGÁN, de los delitos de homicidio consumado en persona protegida y homicidio tentado en persona protegida, por los que fueron acusados y los Magistrados inculpados en sentencia del 21 de abril de 2014, resolvieron confirmar la decisión de primera instancia, siendo esta la decisión reprochada por el señor ALBERTO ALEXANDER BAHAMÓN OVIEDO, quien es hermano del HÉCTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO, quien murió dentro de un combate donde estaban los militares absueltos. Al revisar la sentencia cuestionada que tiene que los Magistrados investigados al momento de estudiar los recursos interpuestos por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil, se observa que los aquí inculpados estudiaron cada una de las pruebas principalmente las versiones suministradas por el testigo
NAPOLEÓN VARGAS GUZMÁN sobre las circunstancias en las que fue retenido y en las que le fueron causadas las heridas, y la narración entregada por los militares procesados sobre la existencia del hostigamiento al puesto de control y la manera como en desarrollo de esta acción se produjeron las lesiones de NAPOLEÓN VARGAS GUZMÁN y la muerte de HÉCTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO. Al analizar la versión del señor NAPOLEÓN VARGAS GUZMÁN, sobre la forma como fue retenido en la zona urbana de San Vicente del Caguán, consideró que el mismo no resultaba convincente “que dos personas vestidas de civil los invitaran de repente a pagar el servicio militar y los requeridos aceptaran voluntariamente sin despertar sospechas, que no era lógico que HÉCTOR GERMÁN accediera a la invitación cuando se sabe, por lo declarado por su hermano ALBERTO ALEXÁNDER, que en los días anteriores había sido reclutado con el mismo fin, y que al ser preguntado por los resultados manifestó que había resultado apto y debía presentarse de nuevo al batallón el día 22 de julio a las 10 de mañana, es decir, el día de los hechos, pero no lo hizo, que era inusual que les dijeran que marcharan adelante por varios lugares del pueblo y les advirtieran que no hablaran con nadie ni contaran para dónde iban, y (iv) que el testigo sólo proporcionaba descripciones vagas de los reclutadores, a pesar de haber estado con ellos por más de 5 horas y de haberlos visto con uniforme en el puesto
de control”. Además observó que existían contradicciones en los relatos que el testigo dio sobre la forma como se presentaron los hechos a, “(i) el investigador HUVERTH QUICENO OVIEDO la noche de los hechos, (ii) en la declaración rendida el 4 de septiembre de 2006 en la Notaría Primera del Círculo de Florencia, (iii) en el testimonio ofrecido en la fase instructiva del proceso el 6 de mayo de 2009, (iv) en su intervención en la audiencia pública el 9 de diciembre del 2010, y (v) a su hermano ALBERTO ALEXÁNDER BAHAMÓN OVIEDO”. El Tribunal realizó un estudio comparativo de los relatos para mostrar que el testigo no era coincidente en muchos aspectos sustanciales, entre los que destacaban, la concreción de la persona o personas que dispararon y las circunstancias en que lo hicieron, y lo sucedido con su compañero HÉCTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO, y que esto impedía cimentar una decisión de condena con fundamento en su dicho, señalando que mientras en unos relatos aseguraba que los disparos los recibieron por la espalda, en otros sostenía que fueron de frente, y que tampoco existía correspondencia sobre la persona que realizó los disparos, porque en uno atribuía este hecho a una de las personas que lo retuvo, en otro a un encapuchado, en otro a un militar que apareció de repente y en otro al grupo de soldados. Es decir, los Magistrados investigados hicieron un importante y serio análisis de las pruebas allegadas y consideraron que en efecto se
debía confirmar la decisión de instancia, decisión a la cual llegaron luego de un análisis probatorio como se observó de los acápites mencionados en líneas anteriores. Ahora bien, resulta importante indicar la anterior decisión fue objeto de recurso de casación interpuesto por la Fiscal 76 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, la cual no prosperó, al considerar que la decisión había sido la adecuada, y la Delegada del Ministerio Público en su concepto, afirmó que el Tribunal no había incurrido en los errores que la casacionista denunció, siendo estas (i) de identidad por cercenamiento de los testimonios de NAPOLEÓN VARGAS GUZMÁN (sobreviviente), HUVERTH QUICENO OVIEDO (investigador de policía judicial) y ALDEMAR GARCÍA (soldado regular), y de las indagatorias de los procesados, y (ii) de raciocinio por haber omitido el análisis de la prueba en su conjunto y haber concluido a partir de este error “falta de certeza” para condenar, pues las conclusiones de la sentencia impugnada sobre la inexistencia de prueba para cubrir los estándares de conocimiento requeridos para condenar, consultan la realidad procesal, señalando para ello la Corte Suprema de justicia “Examinada la sentencia impugnada se establece que estos errores no se presentaron y que lo planteado realmente por la demandante es una inconformidad personal con la decisión del tribunal de desestimar sus pretensiones incriminatorias, y de sustentarle en la consideración de que el relato suministrado por el testigo NAPOLEÓN VARGAS
GUZMÁN no ofrecía la consistencia requerida para sustentar un fallo de condena”. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor ALBERTO ALEXANDER BAHAMON OVIEDO, por las presuntas irregularidades e infracción a las normas constitucionales y legales, en el proceso penal adelantado contra LUIS FELIPE SAENZ NARVAEZ y otros, por el delito de Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio, radicado 185923189001201000196-00, víctima Héctor Germán Bahamón y otros, no tiene vocación, pues el simple hecho de que fuera confirmado en segunda instancia, no es causal para estructurar un reproche disciplinario, cuando se observa que no existió una decisión caprichosa o una vía de hecho por parte de los investigados, además la decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación en la cual la Cala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR la sentencia . En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra de los doctores JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, OMAR ALBERTO SANTAMARIA y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, pues el recurso de apelación fue analizado y fallado con base en las pruebas allegadas, sin observar irregularidad en la decisión adoptada por el a quo. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de
la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por los funcionarios investigados al haber declarado improcedente la acción de amparo, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció al criterio adoptado por la Sala del Tribunal, que además se ampararon en las pruebas allegadas y las Jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o
funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de
contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027
de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también
por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realiz
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