CSDJ - F11001010200020180328900ADJUNTA20190422112504-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180328900ADJUNTA20190422112504-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201803289 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso a través de apoderado judicial la señora ROSA CAMACHO FONTALVO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la señora Rosa Camacho Fontalvo interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP008907 del 7 de marzo y RDP01997 del 15 de mayo ambas de 2017, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le
negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia . Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el momento en que obtuvo el status pensional, así como que sobre dicha prestación se reconozca y los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988. Además, pidió se condene a la entidad demandada al pago de la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia de conformidad a los artículos 192 S.S. del CPACA 1.2.- Ahora bien, en el contentivo de la demanda, el apoderado señaló que su prohijada, nació el 24 de octubre de 1951, por lo que al año 2001 contaba con más de 50 años de edad. Además, manifestó que la señora Rosa Camacho Fontalvo, prestó sus servicios como docente territorial del Distrito de Barranquilla por más de 20 años, esto es, desde el 30 de julio de 1972 hasta el 30 de julio de 1992, al igual se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, por lo que, una vez con el lleno de los requisitos, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue desatada desfavorablemente, mediante las resoluciones RDP008907 del 7 de marzo y RDP01997 del 15 de mayo ambas de 2017. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 25 de septiembre de 2017, admitió la demanda (fl 146). No obstante a lo anterior, en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de julio de 2018, en la etapa de decisión de excepciones previas, el juez resolvió de oficio declarar la excepción de falta de jurisdicción, al considerar: «En la hoja de vida de la demandante se encuentra el acto mediante el cual le fue reconocida pensión de jubilación, en el que indica que la trabajadora tuvo tratamiento de trabajadora oficial y que fue beneficiaria de las convenciones colectivas, por lo que declara falta de jurisdicción. Indicó que no existe prueba dentro del proceso que acredite que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria, sino que por el contrario fue la una trabajadora oficial. Señala el juez que el Articulo 105 del CPACA determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos surgidos respecto de los trabajadores oficiales» (fls. 367 al 368). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Así las cosas, considera esta agencia judicial que no es la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer de este asunto, habida cuenta de que existe dentro del plenario una resolución expedida por las extintas Empresas Municipales de
Barranquilla, donde señalan que la actora es empleada pública. La clasificación de la naturaleza del vínculo laboral que une a una persona con la entidad oficial a la cual se encuentra prestando sus servicios de índole laboral, no puede determinarse por la simple voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley, de manera general; y excepcional por los estatutos de dicha entidad, en los casos que se encuentran previstos por el decreto 3135 de 1968 articulo 50, razón por la cual solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos en sus respectivos estatutos. En el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla tuvo como trabajador oficial a una docente nombrada por las extintas empresas municipales de Barranquilla y a la que mediante Resolución 535 de 30 de Octubre de 1992 señaló como empleada pública. Tal argumento no se comparte por esta agencia judicial, pues no son los estatutos de un establecimiento público, los que determinan la naturaleza o calidad de los servidores públicos; en razón a que debemos atenernos a la clasificación de empleo realizada por la Constitución y por la Ley, pues ha sido establecido por la jurisprudencia, que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, debido a que usurparía la función legislativa de clasificar los empleos de la administración
nacional, que para las entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones establecidas en la ley, por lo que debemos atenernos a la clasificación de empleo realizada por la Constitución y por la Ley. (…) Asi las cosas ordena remitir el presente tramite a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que desate el conflicto negativo de competencia, que aquí se presenta (…)» (Fls 460 al 462).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ROSA CAMACHO FONTALVO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP008907 del 7 de marzo y RDP01997 del 15 de mayo ambas de 2017, mediante los cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un
acto administrativo ficto, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de las RDP008907 del 7 de marzo y RDP01997 del 15 de mayo ambas de 2017, mediante las cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la
señora ROSA CAMACHO FONTALVO.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede
solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que
sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201803289 00
Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora ROSA CAMACHO FONTALVO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.
ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las
partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones:
La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial