CSDJ - F11001010200020180329100ADJUNTA20200730234819-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180329100ADJUNTA20200730234819-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201803291 00 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
OTROS ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrará a decidir sobre el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proceso monitorio, promovido a través de apoderado judicial por JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MONTAÑA contra la FUNDACIÓN SALUVITE, de no ser porque se advierte la inexistencia del mismos entre diferentes jurisdicciones.
CONFLICTO DIF. JURISDICCIONES - OTROS RADICACIÓN 110010102000201803291 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MONTAÑA, promovió proceso monitorio contra la FUNDACIÓN SALUVITE, presentando las siguientes pretensiones1. “1. Condenar a la entidad demandada FUNDACIÒN SALUVITE a pagar al señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MONTAÑA, la suma de
$29’265.782 por concepto de honorarios especialista del mes de Diciembre de 2.016 y Enero de 2.017, de acuerdo a la relación de pacientes que se adjunta y soportado en copias al carbón de las facturas de venta Nos. 1062 de Diciembre 16 de 2.016 y 1067 de Febrero de 2.017, más los intereses por el no pago dentro del término convenido en el contrato. Lo anterior corresponde a un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que mi poderdante suscribió con la entidad demandada FUNDACIÓN SALUVITE, el día 26 de Julio de 2.016 por el término de un año prorrogable. 2.- Condenar al ente demandado FUNDACIÒN SALUVITE a pagar al señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MONTAÑA, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del C.G.P. (LEY 1564 DE 2.012). La tasación razonable es la siguiente: CONCEPTO VALOR Honorarios especialistas Factura No. 1062 16 Dic. 2.016 $17’928.583 1 Folios 14 – 18 del cuaderno original del Proceso que suscitó el conflicto
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Factura No. 1067 5 Febr. 2.017 $ 9’987.199
Intereses de las dos facturas $ 1’350.000 (…)
Lo anterior teniendo en cuenta que el día 26 de julio de 2016 el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MONTAÑA había suscrito CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES como médico ortopedista-traumatólogo, con la entidad FUNDACIÓN SALUVITE, por el término de un año prorrogable, correspondiendo el valor de los honorarios a las tarifas establecidas por la entidad contratante, conforme a las relaciones de los usuarios y de acuerdo a lo contemplado en el literal C del parágrafo primero de la cláusula primera del citado contrato; además, por cuanto la entidad demandada se había comprometido a cancelar el valor de las facturas en el término de 60 días, de acuerdo a la cláusula quinta del mentado contrato, sin haber dado cumplimiento a tal obligación. Igualmente, en los términos del numeral 5º del artículo 420 del C.G.P, adujó el apoderado del demandante que la suma adeudada no dependía del cumplimiento de una contraprestación a cargo de su prohijado. 2.- La aludida demanda fue presentada y radicada el día 9 de julio de 2018, en la Oficina Judicial de Cali, siendo asignada por reparto al JUZGADO DIECIOCHO
CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI.
Mediante auto del 26 de julio de 20182, el Despacho Judicial en cita, una vez efectuado el análisis del asunto, resolvió rechazar la demanda y ordenó remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Cali – Valle, para su reparto. 2 Folio 20 Ibídem – Proceso No. 2018-00732-00 Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 3.- Allegado el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante providencia del 13 de agosto de 2018, dispuso proponer conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente ante esta Superioridad para lo de su competencia.3 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del día 28 de noviembre de 2018, el expediente fue repartido al Despacho del suscrito
Magistrado.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI.
Dicho Despacho Judicial, consideró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto a pesar de haber presentado la demanda como proceso monitorio, al revisar las pretensiones elevadas por el extremo activo, observó iban encaminadas al pago de los dineros que el demandado le adeudaba por concepto de honorarios profesionales, cuyos rubros aparecen relacionados en un contrato de prestación de servicios y en unas facturas de venta, coligiendo su competencia en el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (Reparto), conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, ordenó la remisión de la demanda junto con sus anexos al Juzgado Laboral del Circuito de Cali.
2. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
3 Folios 22 Ibídem – Proceso No. 2018-00470-00 Juzgado Segundo Laboral de Cali.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El Juzgado antedicho, a quien le fue repartido el asunto, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, por cuanto el ejecutante pretende el pago de facturas adeudadas por concepto de servicios médicos asistenciales prestados a la FUNDACIÓN SALUVITE, lo cual claramente encaja dentro del conocimiento de la jurisdicción civil, por tratarse de un asunto netamente comercial, garantizado con un título valor, sin que se derive de un conflicto del Sistema de Seguridad Social Integral del cual conocer la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, por tener asignada competencia para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Lo anterior, aunado al pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 23 de marzo de 2017, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, interpretando el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, expresó que dicho sistema podía dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e
independientes, aunque conectada entre sí, siendo la primera estrictamente de seguridad social y la segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual por ser la forma como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, utilizando como instrumentos garantes de esas obligaciones las facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual servirá como pago de aquellas conforme a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, en consecuencia, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, radicaba en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, tal y como sucede en el asunto objeto de conflicto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Con base en lo expuesto, el mentado despacho judicial, ordenó remitir el presente expediente ante esta Superioridad, para dirimir el conflicto, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la inexistencia del conflicto entre diferentes jurisdicciones. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Presupuestos anteriores que efectivamente se presentan en el caso objeto de estudio, sin embargo, el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996
establecen la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de estos asuntos así:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional” (Subrayado fuera del texto)
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente, la doctrina ha enseñado frente a los conflictos entre distintas jurisdicciones lo siguiente: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”4. (Resalta la sala) En consecuencia, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular; en otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada
actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento de algún proceso jurídico, y para que el asunto sea de conocimiento de esta Corporación, debe suscitarse entre diferentes jurisdicciones, lo cual no sucede en el presente caso. Ahora bien, en cuanto a los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de 4 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar la demanda de inexequibilidad presentada contra la disposición en cita, señaló:
“(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”5. 5
Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por consiguiente, conviene destacar que los conflictos de competencia que corresponde resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura refieren única y exclusivamente a aquellos que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que se consideran ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub examine, pues si bien existe un conflicto de competencia el mismo se suscrito entre el JUZGADO
DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, citado con anterioridad, deberá ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Mixta, por cuanto los juzgados en colisión no pertenecen a jurisdicciones diferentes, pues ambos forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, aunque comprenden diferentes especialidades como son la Civil y la Laboral, de manera tal que un conflicto trabado entre los mencionados juzgados, no configura un conflicto de jurisdicciones, que es precisamente el tipo de conflicto que compete dirimir a esta Colegiatura, por atribución expresa en el numeral 6º del Artículo 256 de la Carta Política. Visto lo anterior, emerge con claridad meridiana la inexistencia de un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, ordenando la remisión del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI - SALA MIXTA.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación
con el presunto conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del proceso monitorio, promovido a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MONTAÑA contra la FUNDACIÓN SALUVITE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA para lo de su competencia, y
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES copia de la providencia al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE
ORALIDAD DE CALI y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial