CSDJ - F11001010200020180329500ADJUNTA20190617120530-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180329500ADJUNTA20190617120530-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA TERESA MAZORRA MADRIGAL contra COLFONDOS S.A., en sociedad con la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201803295-00 (16440-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA TERESA MAZORRA MADRIGAL contra COLFONDOS S.A., en sociedad con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.-El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral –declarativa y de condenael 10 de Julio de 2018, instaurada el apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA MAZORRA MADRIGAL contra COLFONDOS S.A., en sociedad con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en aras de que en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia y la normatividad vigente respecto de la facultad ULTRA Y EXTRAPETITA el Juez Laboral declare que Colfondos, “sin vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ha realizado descuentos al (la) afiliado (a) MARÌA TERESA MAZORRA MADRIGAL (…) con violación de la CONSTITUCIÒN POLÌTICA DE COLOMBIA
(EXCEPCIÒN DE INCONSTITUCIONALES ) Y LA LEY”.
Destacó la demanda como hechos relevantes, que la actora haber estado vinculada al fondo privado COLFONDOS S.A., a partir del año 1994, trasladándose a Colpensiones a partir del 2009, haciéndole descuentos por concepto de administración de los dineros entregados al fondo privado de forma distinta a la autorizada por la Superintendencia Financiera, agregando la demandante que al momento de su afiliación a Colfondos no se la informaron sobre los beneficios y obligaciones del contrato que suscribirían, por lo cual no entendía por qué dichas deducciones fueron ejecutadas no del valor de la cotización para la seguridad social sino del Ingreso Base de Cotización (Salario), desconociendo lo establecido en la Ley 100 de
1993, además la Superintendencia a permitido dicha omisión, por lo cual son estas demandadas las llamadas a responder por la devolución y pago de las sumas de dinero deducidas de forma irregular (fl. 1 – 52 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que mediante auto del 29 de Agosto de 2018, decidió revocar el auto mediante el cual había admitido la demanda, y en su lugar, declarar la falta de competencia para lo cual ordenó la remisión del expediente a instancia de los Juzgados Administrativos de Medellín para lo de su cargo. Con fundamento de su decisión, indicó el despacho que a efectos de resolver recurso interpuesto por la apoderada de Colfondos S.A., el en numeral 1 del artículo 104 del C.P.A.C.A., hace alusión a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera fuese su régimen aplicable, con lo cual la SUPERFINANCIERA de conformidad con el Decreto 2739 de 1991 y la Ley 964 de 2005, señala que la naturaleza jurídica de esta es la de un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ende, al pretender la actora que a esta Codemandada se le estableciera de alguna forma su responsabilidad ante la omisión del servicio prestado, este evento resulta ser propio del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. De otra parte, manifestó el despacho que si bien, frente al cobro de la devolución de los dineros debidamente descontados por Colfondos,
como administradora de pensiones, resultaría de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, consideró necesario aplicar lo establecido para el fuero de atracción desarrollado por el Consejo de Estado en decisión del 24 de Marzo de 2011, siendo en este evento del resorte del juez contencioso, por lo cual remitió las diligencias a esa jurisdicción para lo de su cargo (fl. 87 – 88 c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante proveído del 8 de Noviembre de 2018, promovió conflicto negativo de jurisdicción, manifestando que la controversia de autos obedecía a una de las relativas a la seguridad social integral definidas en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley 712 de 2001, se tiene que la Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitadas entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleados y las entidades administradoras o prestadoras de esos servicios. En suma, consideró el Juzgado que en razón a las pretensiones de la accionante, se tenía que la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo normado en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, le corresponde establecer los montos máximos y las condiciones de la comisión de administración sobre los aportes obligatorios, esto es, aquellos que resulten de aplicar la tasa de cotización obligatoria a la
base de cotización establecida por la Ley 100 de 1993, situación de la que se configura el postulado descrito en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 siendo el Juez Ordinario el que debe resolver la demanda de marras, por lo cual trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y lo remitió a esta Corporación para lo pertinente (fl. 100 – 101 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada el apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA MAZORRA MADRIGAL contra COLFONDOS S.A., en sociedad con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en aras de que en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia y la normatividad vigente respecto de la facultad ULTRA Y EXTRAPETITA el Juez Laboral declare que Colfondos, “sin vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ha realizado descuentos al (la) afiliado (a) MARÌA TERESA MAZORRA MADRIGAL (…) con violación de la CONSTITUCIÒN POLÌTICA DE COLOMBIA
(EXCEPCIÒN DE INCONSTITUCIONALES ) Y LA LEY”.
Destacó la demanda como hechos relevantes, que la actora estuvo vinculada al fondo privado COLFONDOS S.A.A a partir del año 1994, trasladándose a Colpensiones a partir del 2009, haciéndole descuentos
por concepto de administración de los dineros entregados al fondo privado de forma distinta a la autorizada por la Superintendencia Financiera, agregando la demandante que al momento de su afiliación a Colfondos no se la informaron sobre los beneficios y obligaciones del contrato que suscribirían, por lo cual no entendía por qué dichas deducciones eran fueron ejecutadas no del valor de la cotización para la seguridad social sino del Ingreso Base de Cotización (Salario), desconociendo lo establecido en la Ley 100 de 1993, además la Superintendencia a permitido dicha omisión, por lo cual son estas demandadas las llamadas a responder por la devolución y pago de las sumas de dinero deducidas de forma irregular (fl. 1 – 52 c.o.). 2.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado de la señora MARÍA TERESA MAZORRA MADRIGAL contra COLFONDOS S.A., en sociedad con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, se procederá a los aspectos fácticos y jurídicos que se circunscriben a la controversia traída en autos, la cual versa sobre la petición de devolución y pago de las sumas de dinero indebidamente descontadas de la cotización ralizada por la actora por parte de Colfondos S.A., actuación que no estuvo debidamente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual en la demanda claramente se estableció que sus pretensiones no estaban dirigidas a entablar una demanda por responsabilidad civil. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se
debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de controversias entre prestadores del Sistema de Seguridad Social Integral. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto).
Además, como quiera que en el asunto de autos, si bien la entidad demandada –COLFONDOS S.A.– es una entidad de naturaleza privada, no ocurre lo mismo con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la cual corresponde a aquellas entidades adscritos como órgano técnico del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, sin embargo se tiene que la controversia gira en torno a la reclamación de la devolución de los dineros descontados a la actora, por Colfondos, por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, fondo de pensiones, situación que a todas luces no se ubica dentro del anterior escenario normativo dispuesto por el legislador para el conocimiento de asuntos a cargos de la Jurisdicción Contenciosa. Para definir la controversia de marras, sin ánimo de inmiscuirse en el fondo del asunto, observa esta Corporación que el legislador estableció dentro del marco del Sistema de Seguridad Social Integral, un compendio normativo dirigido al cumplimiento de los fines del estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en dicho sistema se dividieron los asuntos propios de la competencia bien sea de los jueces ordinarios o de los administrativos, situación de la cual se advierte de la demanda de autos, que la reclamación de la actora no deviene de su relación legal y reglamentaria con el Estado, sino del incumplimiento de una entidad administradora o prestadora del sistemas de pensiones. En suma, observa la Sala que este tipo de controversias corresponde a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el numeral 4 artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, como quiera que la demandante está cuestionando el monto del valor descontado por la empresa prestadora – COLFONDOS A.S.- para el pago de su seguridad social en pensiones, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho privado, por lo cual de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y
copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial