CSDJ - F11001010200020180330100ADJUNTA20190523162952-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180330100ADJUNTA20190523162952-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803301 00 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA NELLY PARRA DÍAZ contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de no ser porque no se trabó conflicto alguno. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora MARÍA NELLY PARRA DÍAZ formuló medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio No. E00003-201808709-CASUR Id.325070 de 15 de mayo de 2018, que le negó el reajuste del factor prima de productividad, el cual hace parte de las partidas básicas computables de su asignación de retiro. En virtud de lo anterior solicitó, se condene a la entidad a emitir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se reliquide la asignación de retiro, pagando las diferencias que resulten con motivo de la nueva liquidación, desde la fecha en que se dé su inclusión en nómina.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803301 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Repartidas las diligencias, correspondió por reparto al Despacho antes mencionado, que en auto de 9 de noviembre de 2018 resolvió declarar la falta de competencia territorial para conocer del mencionado asunto. Según indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinara por el último lugar donde se prestó o debieron prestarse los servicios.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se debatían derechos de carácter laboral y prestacional, y una vez revisada la demanda, encontró que el último lugar de la prestación de servicios de quien devengaba la asignación por retiro sustituida a la demandante fue en la metropolitana de Bogotá, razón por la cual envió el expediente a la oficina judicial de Bogotá para que fuera repartido entre los jueces administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803301 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
De conformidad con lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Corporación por dos despachos judiciales, pues únicamente se advierte el pronunciamiento emitido por el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803301 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, pues no existe pronunciamiento de dos autoridades judiciales que se adscriban o debatan el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora MARÍA NELLY PARRA DÍAZ contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803301 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues lo observado es que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, resolvió declarar la falta de competencia territorial y ordenó enviar en el expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, donde se remitirá el asunto. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con fundamento en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora MARÍA NELLY PARRA DÍAZ contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de lo resuelto en el presente proveído, REMITIENDO las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803301 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial