CSDJ - F11001010200020180330300ADJUNTA20190813165749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180330300ADJUNTA20190813165749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (20199
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201803303-00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso proceder la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por UROCADIZ ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS S.A.S. contra EPS COOMEVA S.A., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tolima, tal como se establecerá enseguida. HECHOS A través de apoderado la sociedad UROCADIZ ESPECIALIDADES MEDICOQUIRURGICAS S.A.S., presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, con unas facturas de venta en contra de EPS COOMEVA S.A., para que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las obligaciones que contrajo por la prestación del servicio de los afiliados de la EPS, por valor de $ 246.926.694, más los intereses moratorios y el pago de costas y gastos del proceso. ACONTECER PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho que mediante auto del 9 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de 14 de diciembre República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110010102000201803303-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN de 2017, rechazó, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del
Circuito de Ibagué- Tolima. Lo anterior en consideración a que las facturas aportadas como base de ejecución, lo son por concepto de la prestación de servicios de salud, procedimiento que se encuentra asignado según las previsiones de los artículos 1º numeral 4º del artículo 2º y 7º de la Ley 712 de 2001 a los jueces laborales, por tratarse de controversias que atañen al régimen de seguridad social1. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a través de proveído del 14 de noviembre de 2018, manifestó no compartir los argumentos expuestos y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto. Indicó que el conflicto que se presentó y dio origen a la presente demanda, está conformado por dos entidades que pertenecen al segundo grupo entre las cuales no existe un conflicto emanado del Sistema de Seguridad Social, sino de un contrato puramente civil o comercial, por lo que señaló que la competencia no radica en el
Juez Laboral del Circuito sino en el Civil. Precisó “que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 de Ley 712 de 2001, se refiere a la ejecución, precisamente de los títulos ejecutivos que provengan del Sistema de Seguridad Social, verbigracia, el reconocimiento de una pensión por aportes, de invalidez, una indemnización sustitutiva, de un auxilio por muerte, la devolución de saldos en Sistema de ahorro individual, etc., donde no está incluido el pago de servicios entre entidades prestadoras”2. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos 1 Folio 633 cuaderno original 2 Folio 644-646 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde,
evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, con unas facturas de venta en contra de EPS COOMEVA S.A., para que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las obligaciones que contrajo por la prestación del servicio de los afiliados de la EPS, por valor de $ 246.926.694, más los intereses moratorios y el pago de costas y gastos del proceso.
Es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral y Civil, es claro que esta
Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria es su especialidad civil y laboral, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades
de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ –TOLIMA las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial