CSDJ - F11001010200020180330500ADJUNTA20190715174654-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180330500ADJUNTA20190715174654-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201803305 00 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la señora ELIA OTERO BERROCAL
contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 29 de enero de 2018, el apoderado de la señora ELIA OTERO BERROCAL, presentó subsanación de la demanda ordinaria laboral en Auto fechado el 19 de enero de 2018 contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, por cuanto la demandante ingreso a la Universidad de Córdoba, el 22 de junio del 2001,
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201803305 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionada en el cargo de secretaria ejecutiva grado 18, mediante resolución número 0657 del 12 de junio de la misma anualidad.
El 19 de noviembre de 2001 mediante memorando interno, la división de recursos humanos de la Universidad de Córdoba, traslado a la señora ELIA OTERO BERROCAL, al departamento de ingeniería de alimentos de la sede Berastegui, desempeñando el cargo de secretaria. Desde el mes de febrero de 2006 por medio de comunicación interna DTH – 02716, la accionante desempeño funciones de auxiliar de biblioteca acogiéndose a la convención colectiva de trabajo de 1994, el cual estipula que la actividad de auxiliares de biblioteca, será ocupado por trabajadores oficiales. La accionante desempeño funciones de restauración y mantenimiento de libros, auxiliar de circulación de préstamos, arreglo y colección de libros, reparación física de los libros e inventario. El Viceministro de Educación Nacional, el 4 de diciembre de 2008, designó una comisión con el fin de reorganizar las funciones por las cuales fueron reclasificados los empleados públicos a trabajadores oficiales, reconociendo emolumentos salariales y prestaciones convencionales a los trabajadores reclasificados, excluyendo a la señora ELIA OTERO BERROCAL, la cual presentó derecho de petición al rector de la universidad, solicitando por principio de igualdad el reconocimiento como trabajadora oficial, puesto que a compañeros que ostentaban el mismo cargo que ella, si se les había reconocido tal calidad.
Posteriormente al derecho de petición, y la respuesta negativa de la Universidad de Córdoba, la cual argumento que no era posible el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, el 12 de mayo de 2011 se suscribió acta con la finalidad de corregir la omisión, donde se excluyeron los trabajadores vinculados como
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803305 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empleados públicos los cuales desarrollan funciones de trabajadores oficiales, por la cual la entidad accionada se comprometió de reclasificar a la accionada con todas las garantías a las que tiene derecho.
La señora ELIA OTERO BERROCAL presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, pues la universidad incumplió con cada uno de los compromisos adquiridos, y la omisión de respuesta a reclamación presentada por la accionante el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual reclamó sus derechos Por tanto las pretensiones principales de la demanda fueron:
1. Se declare que, entre la UNIVERSIDAD DE CORDOBA y la señora ELIA OTERO BERROCAL, existe una relación laboral, por medio de un contrato a término indefinido, desempeñando funciones de auxiliar de biblioteca, a las cuales se les atribuyen la calidad de trabajadora Oficial, adquiriendo las prerrogativas y derechos de cada una de las Convecciones Colectivas de Trabajo firmada entre la
entidad accionada y el Sindicato SINTRAUNICOL, del cual hace parte la accionante.
2. Se condene a la Universidad de Córdoba a reliquidar y pagar a la señora ELIA OTERO BERROCAL, los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, quinquenios, dotaciones y cesantías a las cuales tiene derecho, conforme a todas las Convenciones Colectivas de Trabajo por las cuales se reclasificaron las funciones de los empleados públicos a trabajadores oficiales.
3. Que se condene al pago de los intereses moratorios de cada uno de los conceptos económicos causados en la presente demanda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, despacho que mediante auto, rechazo la demanda por falta de competencia en razón a la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, establece en dicha jurisdicción: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Consecuente con lo anterior, se concluye que esta jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la accionante laboro con la Universidad de Córdoba, desempeñándose en el cargo de secretaria ejecutiva, auxiliar de biblioteca, y no se evidencia que las labores de la demandante sean de sostenimiento o mantenimiento de obra pública, por lo tanto no es trabajador oficial la ley es clara en decir que para aquellas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones personas que prestan servicios, laboran en un establecimiento público como la Universidad de Córdoba solo tienen la condición de Trabajador oficial como excepción a la regla general que es considerarlos como empleados públicos a aquellos que desarrollan labores de mantenimiento y obra pública, por tanto no se puede considerar como trabajador oficial por lo tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente por que surge de una relación legal y reglamentaria no de un contrato de trabajo, asignándole la competencia a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
2.- Una vez recibido el proceso, le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso incoado, con fundamento en rechazo la demanda por falta de competencia en razón a la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, establece en dicha jurisdicción: “ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas”. Igualmente y en forma concreta, se detalla en la misma norma que la jurisdicción contenciosa conocerá de los asunto “relativos a la relación legal y reglamentaria
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entro los servidores públicos y el Estado” siendo producto de quien en su condición de empleado público o quien alegue de tenerla.
Finalmente, esta jurisdicción se encuentra excepcionada del conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En consecuencia y de conformidad con las reglas de
competencia ya señaladas, por lo que se advierte la carencia de jurisdicción por parte de esta operadora judicial, para conocer del presente asunto. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o
por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por apoderado judicial de la señora ELIA OTERO BERROCAL contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, pues la universidad incumplió con cada uno de los compromisos adquiridos, y la omisión de respuesta a reclamación presentada por la accionante el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual reclamó sus derechos. Con la finalidad de dar cumplimiento a las pretensiones principales de la demanda las cuales fueron:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Que se declare que, entre la UNIVERSIDAD DE CORDOBA y la señora ELIA OTERO BERROCAL, existe una relación laboral, por medio de un contrato a término indefinido, desempeñando funciones de auxiliar de biblioteca, a las cuales se les atribuyen la calidad de trabajadora Oficial, adquiriendo las prerrogativas y derechos
de cada una de las Convecciones Colectivas de Trabajo firmada entre la entidad accionada y el Sindicato SINTRAUNICOL, del cual hace parte la accionante.
2. Se condene a la Universidad de Córdoba a reliquidar y pagar a la señora ELIA OTERO BERROCAL, los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, quinquenios, dotaciones y cesantías a las cuales tiene derecho, conforme a todas las Convenciones Colectivas de Trabajo por las cuales se reclasificaron las funciones de los empleados públicos a trabajadores oficiales.
3. Que se condene al pago de los intereses moratorios de cada uno de los conceptos económicos causados en la presente demanda.
De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.
En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora ELIA OTERO BERROCAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral y de condena, con un doble propósito: de un lado, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada; y, de otro lado, la declaración del derecho a recibir cesantías, primas, auxilios entre otros, para su pago en un determinado periodo laboral, junto con su respectiva indemnización moratoria.
Al tratarse entonces de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación o la vocación legal de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Al respecto debe tenerse en cuenta que serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. Sin embargo en Convenios Colectivos Laborales, los cuales se firmaron junto con un asesor del Ministerio de Educación, el jefe de la oficina de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, un representante del sindicato y en acompañamiento del Ministerio de la Protección Social, se dio a entender que el cargo de Auxiliar de Biblioteca, cargo que desempeñaba la accionante, será ejercido por trabajadores oficiales. De acuerdo con la demanda presentada por el accionante, las labores y funciones
que cumplió con la entidad demandada fueron de restauración y mantenimiento de libros, auxiliar de circulación de préstamos, arreglo y colección de libros, reparación física de los libros e inventario., las cuales están inmersas dentro de las mismas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones que son conocidas dentro de las labores del trabajador oficial, según capacitaciones recibidas para las actividades relacionadas con el cargo a desempeñar. La Sala encuentra entonces que esta actividad se subsume dentro de las causales para vincular excepcionalmente a un civil como trabajador oficial, en lugar de una vinculación como empleado público.
Es claro, entonces, que la causa se genera por un contrato de trabajo, en el cual se reclama el pago de acreencias laborales que le adeudan al demandante, y el reconocimiento como trabajador oficial según Convenios Colectivos Laborales en función de sus labores realizadas, por lo tanto esta Superioridad asignara competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA Y JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por la señora ELIA OTERO BERROCAL contra la UNIVERSIDAD DE MONTERIA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial