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CSDJ - F11001010200020180330600ADJUNTA20190709145231-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180330600ADJUNTA20190709145231-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803306 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SANITAS S.A., contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL-ADRES.

ANTECEDENTES LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda de reparación directa, cuya pretensión principal es declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803306 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PROTECCIÓN SOCIAL-ADRES, es administrativa, extracontractual y solidariamente

responsables del reconocimiento y pago judicial de 129 recobros por concepto objeto de reclamación que corresponde a medicamentos NO incluidos en el plan obligatorio de salud, (POS). Por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de compensación del FOSYGA y los cuales fueron cubiertos en su momento por la EPS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos respectivos cobros fueron glosados. Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar por concepto de perjuicios materiales causados, con los respectivos intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES:

1.- JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C: Una vez la demanda fue presentada ante ese Despacho, mediante auto de 17 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción competencia para conocer del proceso, con fundamento en que la facultad jurisdiccional es de la Superintendencia Nacional de Salud, al permitir que una Entidad experta en el tema que cuenta con los medios técnicos científicos para estudiar mejor el tema defina con celeridad y prontitud las controversias sobre las cuales tiene competencia Hizo referencia a la Ley 712 de 2001 artículo 42 en el sentido de determinó que corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del sistema general de salud en el territorio nacional, motivo por el cual es responsable de reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, función que es ejercida a través de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su función de inspección, control y vigilancia, esto es: “Ley 1122 de 2007 artículo 39 determinó que la misma velaría por la eficacia en la en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, inclusive, el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 30 del Decreto Ley 2462 de 2013 consagraron la facultad de la precitada Entidad para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios, que les impidan atender sus obligaciones dentro del Sistema, a fin de garantizar en acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.” El procedimiento de recobro de tecnología en salud no financiada con cargo a la UPC, por parte de las EPS hoy recursos administrados por ADRES, se entiende que la Superintendencia de Salud fue facultad para impartir instrucciones de carácter general o particular si es necesario conforme: “En el Decreto 1281 de 2002 por otra parte el artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto

780 de 2016 determinó que será la misma superintendencia la responsable de adoptar los criterios para determinar cuándo una glosa formulada sobre los recobros de los servicios y tecnologías no incluidas en el POS es definitiva, emitiendo para el efecto la Resolución 830 de 2017, mientras que a través de su circular Única estableció parámetros por tecnologías no POS y tutelas para el cargue de archivos utilizados durante el proceso de recobro respectivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral por la Ponente. Clara Cecilia dueña Quevedo mediante Sentencia STL903, 9 del 29 de julio de 2016 Rad. 43.792., se pronunció de la siguiente manera: “(…) “De ahí que la alteración de la competencia asignada al juez natural, sin justificación alguna, frente a un proceso judicial repartido a su despacho, significa una violación de esa garantía fundamental, pues la reglas de 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia inicialmente fijadas una vez integrada la Litis, no pueden variar en virtud del principio de la perpetuatio jurisdicitonis (…)” De esta forma, declaró que ese Despacho Judicial carece de jurisdicción competencia para conocer del presente proceso. por ello ordenó remitir el proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a fin que sea tramitado ante dicha Entidad en virtud al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126

de la Ley 1438 de 2011,de conformidad con la parte motiva del presente proveído. 2. – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: En el auto del 16 de octubre de 2018, Nº A2018-003145 declaró el rechazo de la demanda y que se promueva el conflicto negativo de competencia conforme a lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011 en el artículo 126, que modifico la Ley 1122 de 2007 en el artículo 41, se definió la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. La asignación de la competencia fue declarada por la Corte Constitucional, la que declaró su exequibilidad mediante la Sentencia C-117 de 2008 y C-119 de 2008 en la cual señalo que la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar temas selectivos pronunciados en la Sentencia C-119 de 2008 expone: “(…)C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hizo referencia de la competencia de la Jurisdicción Laboral, basándose el Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712

de 2001 en su Artículo 2º y por el Artículo 622 del Código General del Proceso, el cual establece los asuntos sobre los que debe conocer la jurisdicción laboral así: Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) “Numeral 4.-Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En el mismo sentido el Artículo 8 de la Ley 721 de 2001 modificado por el Artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. Adicionalmente, acerca de la asignación de la competencia según lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008 hace referencia del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la cual asigna las funciones a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

“Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente”: (…) De esta forma, declaró esta Entidad que carece de jurisdicción competencia para conocer del presente proceso. Por ende propuso el conflicto negativo de competencia,

el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y remitió a esta corporación para dirimir el conflicto de jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la

competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria, que a través de apoderado judicial interpuso LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., EPS SANITAS S.A.,contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-ADRES, es administrativa, extracontractual y solidariamente responsable del reconocimiento y pago judicial de 129 recobros por concepto de reclamación que corresponde a medicamentos NO incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) 3.- Del caso en concreto. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia,

universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes, no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral.

Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley

100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la

jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección

ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden

procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) 1CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.

En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículos 150-23 y

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