CSDJ - F11001010200020180330700ADJUNTA20190903140218-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180330700ADJUNTA20190903140218-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201803307 00 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 104 Especializada de Quibdó - Chocó y la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar, para conocer del proceso penal por Lesiones Personales con fines terroristas seguido contra miembros del Ejército Nacional (en averiguación de responsables), por los hechos acaecidos el día 02 de agosto de 2002, en el municipio de Lloró – Chocó, en los cuales resultó lesionado el señor BENJAMÍN CÓRDOBA
RENTERÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en el Formato Único de Noticia Criminal, así: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando comenzó el tiroteo, me recuerdo que mi mamá me dijo que me bajara de la cama y me tirara al colchón encima, yo lo hice en eso sonó un golpe durísimo, mi mamá estaba en el otro cuarto y gritó, ay me mataron mi hijo, pero no, entonces ella me
llamó y me preguntó que si estaba bien, yo le contesté que sí, pero cuando el helicóptero tiraba unas luces de bengala, iluminaba el pueblo en ese momento vi que me bajaba sangre por el pie y ahí le dije a mi mamá que me habían abaleado, ella empezó a llorar y a tirar maldiciones y le pregunto a mi tía que hacía y ella me dijo que no me dejara dormir y no me dieran nada de agua, así pasé el resto de la noche hasta que amaneció y me llevaron donde una enfermera y como seguían los tiros me devolvieron a la casa y como a las 11 del día que llegó el Ejercito y tomó el control del pueblo me llevaron al Centro de Salud, me canalizaron como una semana. Dice mi mamá que después que pasó todo el Ejercito encontró una bala de las de ametralladora de helicóptero en mi cuarto donde estaba yo n el momento de los hechos.” (Sic). ACTUACIÓN PROCESAL. - La denuncia de los hechos fue iniciada de oficio, el 23 de noviembre de 2011, conociendo de la misma la Unidad de Reacción Inmediata – URI – Quibdó - chocó. (fl. 03) - Informe Técnico Médico Legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Chocó realizado el 24 de noviembre de2011. (Fl 15-16). - La Fiscalía Ciento Cuatro Delegada de Chocó avocó conocimiento de las presentes diligencias en el estado en que se encuentran las mismas ordenando individualizar plenamente a los autores de la conducta investigada, determinar la naturaleza de las lesiones sufridas y solicitar la
historia clínica y el dictamen de medicina legal de la víctima. - Diligencia de declaración rendida por el señor Benjamín Córdoba Rentería rendida ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. - Informe de Policía Judicial No. 2733099 del 03 de agosto de 2018, expedido el 18 de agosto de 2018 por la Fiscalía General de la Nación. -Pronunciamiento de la Procuraduría 158 Judicial Penal II de Quibdó – Chocó quien dice lo siguiente “llama la atención en la denuncia que el señor CÓRDOBA RENTERÍA se refiere a la participación en esos hechos de un helicóptero supuestamente del ejército, que lanzaba luces de bengala, lo que es posible la intervención material del ejército en esos hechos, y esto se soporta con el siguiente dicho “Dice mi mamá que después que pasó todo el Ejercito encontró una bala de las ametralladoras del helicóptero en mi cuarto donde estaba yo en el momento de los hechos, lo que da a entender es que es posible que haya sido impactado por armamento estatal, es cierto en cumplimiento de su misión, pero tomar las medidas del caso, por ese motivo considero, que la señor Fiscal estudiara la posibilidad de remitir este asunto a la Justicia Penal Militar”. (Fl. 61 C.o). Posición de los Colisionados. Con fecha 01 de octubre de 2018 (fl. 62 - 64 c.o.), la Fiscalía Ciento Cuatro Especializada Delegada de Quibdó – Chocó, ordenó la remisión de la investigación No. 162.999, adelantado por lesiones personales con fines
terroristas, a la Justicia Penal Militar, argumentando “De las diligencias se desprende que las lesiones se ocasionan en ejercicio del deber cumplido por los militares entre ellos uno de los que resultó herido el ciudadano BENJAMIN CÓRDOBA RENTERÍA, quiere decir ello que el punible investigado, las lesiones personales al civil, no le compete a esta Fiscalía en razón a que de ser la comisión de algún ilícito, lo habría cometido un militar, en ejercicio de sus funciones, por tanto la competencia radicaría en cabeza de la Justicia Penal Militar, a donde esta Fiscalía remitirá las diligencias en virtud de dicha circunstancia”. “Así las cosas, nos encontramos frente a una denuncia de hechos desarrollado en ejercicio de las funciones, por ello esta Fiscalía estima que se deben remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar para establecer las conductas y los autores de las conductas, de existir las mismas”. “Se ordena sea remitida la presente indagación a la Justicia Penal Militar, para que un funcionario competente continúe con la investigación”. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar de Quibdó - Chocó, mediante proveído del 24 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer de la investigación y por tanto ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto presentado. Al respecto consideró “De inicio debe adelantar este funcionario que no se comparte la apreciación de la señora Fiscal 104, ni la del señor Procurador 158, Judicial II en asuntos penales, el doctor ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, por lo que después de exponer los argumentos, se ordenará el
envío de esta averiguación previa al Honorable Consejo Superior de la Judicatura. Este funcionario instructor respeta, pero no comparte lo expresado por el señor Procurador 158, en tanto que se reciben con gran extrañeza, por decir lo menos, pues tanto su análisis como su recomendación final están abiertamente en contravía de la Constitución Política del 91, de la legislación vigente y de la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes tanto nacionales como internacionales sobre el tema de los criterios a valorar a la hora de definir a que jurisdicción corresponde el conocimiento de unos hechos en los cuales se hayan visto implicados miembros de la Fuerza Pública, como se argumentará más adelante; así mismo, se recibe con gran sorpresa este análisis superficial y carente de todo sustento probatorio para llegar a la conclusión y recomendación del señor Procurador, y que posteriormente es de buen recibo de la señora Fiscal 104 Especializada Delegada de Quibdó (Chocó), para edificar sus argumentos de remisión a la Justicia Penal Militar”. “Así las cosas, dentro de la averiguación No. 162.999, no encuentra este funcionario prueba que nos lleve al grado de probabilidad de que los hechos investigados hayan tenido una relación directa con el servicio, pues en casi 7 años de instaurada la denuncia, no ha podido la Fiscalía General de la Nación establecer si quiera quienes fueron los militares que intervinieron en esos hechos, si tenían o no una orden de operaciones, si el denunciante fue herido por miembros de la Fuerza Pública o de la Guerrilla, pues no debe
olvidarse que se dice que resultó herido durante una toma guerrillera en el municipio de Lloró (Chocó) el 02 de agosto de 2002, y si la acción que realizaron tiene un vincula directo o no con la función constitucional asignada a la Fuerza Pública, muy por el contrario, lo que hace tanto la Fiscalía 104 como el Procurador 158, es una simple conjetura y se limitan a decir sin mayores probanzas”. “No es difícil concluir que entre la fecha de los hechos 02 de agosto de 2002, y la fecha de remisión de la Fiscalía 104 de este averiguatorio a la Justicia Penal Militar (Octubre de 2018) han transcurrido Ciento Noventa y Tres Meses, o lo que es lo mismo 16 años, término que sobrepasa con creces al exigido para la prescripción de la acción penal para el delito de lesiones personales. “Llama la atención en el estudio de este averiguatorio, como es posible que ni la Procuraduría ni la Fiscalía General de la Nación se hayan pronunciado respecto del tema de la Prescripción de la acción penal que a todas luces está más que cumplida hace muchos años y luego de una total inactividad durante tanto tiempo”. “No cabe duda entonces, para este instructor, que de un lado, ni es competente la Justicia Penal Militar para conocer de estos hechos por no haber probado la Fiscalía los hechos que desvirtúen su competencia y le den argumentos razonables para concluir que esta conducta está más que prescrita y sobre esto no se pronuncian ni la Procuraduría ni la Fiscalía, asunto que no puede pasar por alto el juez 7 de Instrucción Penal Militar en
este análisis”.( Fl 66 – 77 C.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”.
El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública,
las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”2. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Caso en Concreto. En efecto, la Corte Constitucional3 definió los parámetros que han de tenerse en cuenta para establecer el fuero penal militar, no otros que de orden subjetivo o personal, referido a la pertenencia que debe tener el sujeto activo del delito a una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, siempre y cuando se encuentre en servicio activo.
Y, el segundo, objetivo o funcional, precisa la necesidad de un vínculo claro entre el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión 3 C-358 de 1997. señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia
para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del
servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como
referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial4. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de
las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia (C358/97)”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, 4 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, considera que le asiste razón al Juez Penal Militar, al proponer que le sea asignada la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias a la Justicia Penal Ordinaria, pues se evidencia con claridad que no existe la relación del hecho investigado penalmente con la prestación del servicio. De manera, que vislumbra la Sala que no se encuentra presente en el sub examine, la relación próxima y directa de las funciones que ejercían los soldados ( en averiguación de responsables) con el delito por el que se investiga, lesiones personales con fines terroristas en la integridad del señor Benjamín Córdoba Rentería, las cuales surgieron no con ocasión de la actividad del servicio desplegado el día 02 de agosto de 2002, pues todo obedeció al parecer como una fuerza mayor, o una imprevisión en su actividad, al no tener la precaución el helicóptero supuestamente del Ejercito que lanzaba luces de bengala en el municipio de Loró - Chocó, cuando hubo una incursión guerrillera protagonizada por las FARC y el ELN, cuando una bala lo alcanzó hiriéndolo en sus extremidades por lo que fue llevado al centro de salud del lugar y posteriormente remitido al Hospital San Francisco de Asís de esta ciudad, lo que hace posible la intervención material del Ejercito en un enfrentamiento entre el Ejército y miembros de la Guerrilla, al
parecer en cumplimiento de una orden militar, actividad considerada de peligrosa, debiendo haber tenido el máximo cuidado exigido; aspecto este que es corroborado por los diferentes testigos presenciales de los hechos. Recuérdese que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2, dispone que son fines esenciales del Estado, “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derecho y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El concepto de “autoridades de la República” comprende a los miembros d
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