CSDJ - F11001010200020180333100ADJUNTA20190617120242-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180333100ADJUNTA20190617120242-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS-INFICALDAS, contra el señor JORGE IVÁN LOPÉZ IGLESIAS Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803331 00 (16447-37) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión a la demanda ejecutiva
instaurada por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE CALDAS-INFICALDAS, contra el señor JORGE
IVÁN LOPÉZ IGLESIAS.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS-INFICALDAS, el 23 de febrero de 2018, interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago contra el señor JORGE IVÁN LOPÉZ IGLESIAS por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($72.671.917), más los intereses moratorios, causados desde el 1 de julio de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago. Relató la parte actora que mediante sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, donde revocó la decisión de primera instancia, condenando solidariamente a INFICALDAS y al señor JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA a que se pagaran todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el retiro del servicio hasta cuando se haga efectiva la orden de incorporación de la señora BEATRIZ AMANDA RINCÓN SERNA. Por ende en aras de acatar la sentencia la entidad demandante pagó lo adeudado a la señora RINCÓN SERNA, quedando pendiente según el dicho de la entidad pública lo correspondiente al pago solidario de quien para la época era el Gerente General de INFICALDAS. (fls. 5764 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual, en auto del 25 de marzo de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras atendiendo, argumentando que: “la competencia de los Jueces Administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de los contratos estatales y de las condenas impuestas en los procesos ordinarios preferidas por los jueces de la jurisdicción y a cargo de las entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que no se trata de una condena en contra de la entidad estatal, sino que la obligación cuyo pago se pretende, corresponde al cobro del 50% de la condena respecto del deudor solidario,”; concluyendo que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a esa Jurisdicción para lo de su asunto. (fl. 65 - 66 c.o.) 3.- Repartido el proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, este despacho mediante auto del 17 de octubre de 2018 manifestó su falta de competencia argumentando que: “El presente caso lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un título ejecutivo complejo, que no vislumbra un lugar de cumplimiento de la obligación, pues al ser una sentencia judicial no se indicó cual era el lugar de cumplimiento de la obligación, y ello es hasta lógico, pues no fueron las partes las que previamente establecieron un lugar para el pago de la
obligación, sino que ello devino de una sentencia condenatoria, de ahí, que no aplica, la concurrencia señalada, y debe primar el fuero general del domicilio del demandado.”; en consecuencia atendiendo lo consagrado en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso ordenó remitir el expediente al JUZGADO MUNICIPAL DE VILLAMARIA, CALDAS, para que asuma la competencia. (fls. 84 - 85 c.o.). 4.- Recibido el litigio de marras, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA mediante providencia del 14 de noviembre de 2018 rechazó la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción señalando que: “El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”, sin que en la misma se precise o se exija la calidad o posición en que debe estar la entidad pública, debiéndose tener en cuenta adicionalmente que, la demanda se adelanta contra un ex servidor público”, por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 88 - 90 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderada promovió la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASINFICALDAS, contra el JORGE IVÁN LOPÉZ IGLESIAS , a fin de que se declarara la obligación de cancelar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($72.671.917), más los intereses moratorios, causados desde el 1 de julio de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago. Esto por cuanto, al demandado se le condeno solidariamente a cancelar lo adeudado a la señora BEATRIZ AMANDA RINCÓN SERNA a que se pagaran todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el retiro del servicio hasta cuando se hiciera efectiva la orden de incorporación de la señora. Por ende en aras de acatar la sentencia la entidad demandante pagó lo adeudado a la señora RINCÓN SERNA, quedando pendiente según el dicho de la entidad pública lo correspondiente al pago solidario de quien para la
época era el Gerente General de INFICALDAS. (fls. 57 - 64 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero canceladas según la condena impuesta a través de sentencia judicial, los cuales fueron asumidos únicamente por INFICALDAS y que por ende, ahora dicha entidad pública reclama al representante legal quien emitió el acto administrativo que eliminó el cargo de la beneficiada con la sentencia, para que se ordene el pago del 50% que le corresponde. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, el cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer para emitir el mandamiento de pago, a saber, sentencia judicial; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley, ello hará competente a uno u otro juez. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 422 del C.G.P. descripción que no aplica para el caso de autos, a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente. Ahora bien, a propósito de los títulos ejecutivos complejos, el Consejo
de Estado ha indicado que por regla general los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales tienen como base títulos ejecutivos complejos, toda vez que la obligación está contenida en diversos documentos que en su conjunto conforman un solo título, dichos documentos deben ser aportados por la parte ejecutante, que en el caso no cumplir con todos los requisitos a cabalidad el Juez no podrá librar mandamiento de pago. Así en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inicialmente se establece de los ejecutivos que conoce dicha jurisdicción así: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Ahora bien artículo 297 numeral 1 de la misma codificación establece lo que constituye un título ejecutivo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. De lo anteriormente expuesto, se puede extraer que la parte demandante cuenta con los documentos necesarios para que se constituyera un título ejecutivo complejo, sin dejar de lado que la decisión de condenar solidariamente a la entidad pública y al particular con funciones públicas fue emitida por la jurisdicción Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva son de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia, como es el caso de autos, pues dicha jurisdicción no solamente debe asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de la celebración de contratos estatales, sino además, tiene competencia cuando dicha ejecución deviene de condenas proferidas por su propia jurisdicción, siendo este el caso, en el cual se pretende ejecutar lo correspondiente a la condena impuesta a un particular con funciones públicas, valores reconocidos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta las partes o extremos litigiosos en este ejecutivo, pareciera ser asunto extraño a la justicia contencioso administrativa, en tanto es en contra de un particular, no obstante, lo que interesa para el caso es la regulación legal expresa dada para esos eventos, sin que sea válido interpretar como lo hace el juez administrativo, que lo ventilado en controversia no es una condena contra una entidad pública sino contra una persona natural, olvidando que el demandado
se le impuso la obligación de pagar por la funciones públicas que ejerció como representante legal de INFICALDAS. Apreciación que no comparte la Sala en tanto el legislador no distinguió entre qué tipos de condenas son las que proceden ante lo contencioso administrativo, pues contempló los ejecutivos cuyo título base de ejecución lo constituye la decisión de la misma jurisdicción, por ende no le es dado al juez bajo interpretaciones subjetivas darle un alcance diferente a la norma, si no distinguió el legislador, ha de entenderse que todas aquellas decisiones declarativas de sumas de dineros donde se enuncia en forma expresa la cuantía y contiene la persona obligada con la misma, asemejan el título a ejecutar ante la misma jurisdicción. En consecuencia, concluye la Sala que es la justicia de lo Contencioso Administrativo quien profirió la decisión donde se condena u obliga al señor JORGE IVÁN LOPÉZ IGLESIAS a cancelar el 50% de lo adeudado a la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que ahora está reclamando INFICALDAS al haber asumido la totalidad de la obligación, pudiéndose extraer que su ejecución compete a la justicia contencioso administrativa como lo previó el art. 104 numeral 6 del C.P.A.C.A., toda vez que la fuente de la obligación proviene de una codena impuesta tanto a la entidad pública como al particular con funciones pública para la época de los hechos, proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es una sentencia emitida por
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la misma jurisdicción. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA, toda vez que este consideró que la demandante está en uso de la acción ejecutiva sobre una obligación establecida en una decisión emitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo el conocimiento al despacho administrativo. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA y la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial