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CSDJ - F11001010200020180333300ADJUNTA20190410065425-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180333300ADJUNTA20190410065425-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803333 00 Aprobado Según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, por demanda ordinaria laboral, instaurada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y la ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., se interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia, donde le correspondió mediante acta de reparto del 24 de agosto de 2018 al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; lo anterior con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la

parte demandante y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con sus recursos propios.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201803333 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Indicó que autorizó y cubrió la prestación de los servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos, los cuales no están incluidos entre los beneficios del plan obligatorio de salud (POS), a diferentes usuarios; razón por la cual solicita el reconocimiento judicial por la suma de $64.311.004 representada mediante 399 recobros y los gastos administrativos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos.

Mencionó que aprobó el suministro y/o provisión de los servicios con algunas de las instituciones prestadoras de servicios de salud de su red, para cumplir las órdenes y autorizó al prestador lo ordenado por el juez, una vez suministrados los servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la parte demandante las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación, debido a esto se pagó a las IPS autorizadas las facturas de venta.

Señaló que presentó reclamación ante el FOSYGA cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el agotamiento de ese procedimiento especial. El cual el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del Fosyga, glosó los recobros reclamados. Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declaré la existencia de la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES a cancelar a favor de EPS SANITAS la suma de $64.311.004, por concepto de 399 recobros, resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud POS. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, se declaré la responsabilidad a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a EPS SANITAS, que ascienden a la suma de $6.431.100 por concepto de los gastos

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda (fl 13).

PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 11 de septiembre del 2018 el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Fundamentó su decisión teniendo en cuenta el artículo 4º del numeral 2º del C.P.T. y S.S. establece la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto a “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Así mismo, mencionó que conforme a la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, identificada con número de radicado Nº 25425 del 25 de noviembre de 2006, se acoge a cada uno de los pronunciamientos, los cuales exponen que con la expedición de la ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos conformados por los sistemas en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el propósito de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y de esa forma atenuar la dispersión de regímenes y entes administradores; refirió que posteriormente se profundizo en la unidad jurisdiccional con la expedición de la ley

712 de 2001 en su artículo 2 en el cual previo a la jurisdicción ordinaria competente de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, por lo tanto consideró que esa norma reafirma que es competente únicamente teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Posteriormente indicó que el Consejo de Estado resolvió mediante auto del 22 de enero de 2015 bajo radicado 201200107 00 la situación que respecta a la falta de

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES jurisdicción por demandas de recobros, señaló el despacho que en esa sentencia la jurisdicción contenciosa administrativa fundamentó su posición en que es la competente, teniendo en cuenta la naturaleza que reviste al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como la calidad que fungen las entidades fiduciarias y comerciales que conformar el FOSYGA y que actúan por delegación expresa de ente ministerial. Expuso la Ley 1281 de 2002, Decreto 019 de 2012, artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 237 de la Constitución Política, como normatividad vigente

que regula el tema de recobro. Finalmente, manifestó que teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior, considera que la competencia para la presente controversia gravita sobre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón pro al cual reiteró su falta de competencia y dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES

ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA.

Despacho que mediante auto del 31 de octubre de 2018, decidió declarar la falta de jurisdicción para no asumir el conocimiento del proceso de la referencia, planteo conflicto negativo entre jurisdicciones y dispuso remitir las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo pertinente. Señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica la competencia de los Jueces Administrativos en cuanto a las controversias y litigios administrativos, de las controversias y litigios organizados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas; en especial su numeral cuarto, al indicarse que es competencia de esa jurisdicción conocer del asunto de la referencia cuando se trate de asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y en el petitum de la demanda no se evidencia esa situación jurídica. Mencionó que debe enviarse las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral de seguridad social de conformidad de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de

2001, que dispone: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Señaló pronunciamiento de esta Corporación bajo radicado Nª201302472 00, el cual expuso que el tema puesto a consideración de la Sala, no era otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL, son los valores contenidos en solicitudes de recobro referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocidas mensualmente a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden al demandante por Ley. En consecuencia es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, como quiera que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de

carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Mencionó decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en el cual acoge el criterio de remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos que se refieren a la misma cuestión o situación similar que en el presente caso se solicita, indicó que de acuerdo al numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solo corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con el régimen de seguridad social cuando se trate de un servidor publico afiliado a una entidad pública, lo que no se acompasa con el caso objeto de estudio. Finalmente indicó que carece de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, en lo que se pretende el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, autos del 5 junio de 2014 exp. 201400370 00 y 201400573 00 MC.P. Juan Carlos Garzon Martinez.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del servicio de salud no incluidos en el POS y que está a cargo del FOSYGA,

situación que consideró es competente la jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES de las prestaciones de salud que fueron suministradas por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.- “SANITAS S.A.”, por prestaciones de

2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-.

La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No.

110010102000201401722 005, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal6, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición, cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7. 5 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 6 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son

necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el

fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201803333 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra

jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el

Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para

ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios. Como consecuencia de lo anterior, que se le reconozca, reembolse y asuma el valor de $64.311.004 que corresponden a la ausencia de reconcomiendo y pago de 399 recobros y los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no

se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social.

Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se

hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41

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