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CSDJ - F11001010200020180333600ADJUNTA20190812085204-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180333600ADJUNTA20190812085204-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 08 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 55. de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803336 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARABUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado del señor JESÚS LEÓN LOAIZA GARCÍA contra en Municipio de Buga.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones El señor Jesús León Loaiza García a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el municipio de Buga al considerar que sus derechos pensionales se encontraban lesionados con la expedición de las resoluciones DAM 1100-306 y DAM 1100-464 del año 2016, toda vez que las mencionadas revocaron el reconocimiento de su pensión de vejez de manera unilateral por el municipio de Buga. Toda vez que la pensión fue conferida en virtud a la convención colectiva de trabajo, suscrita en el año 2002 entre los trabajadores y el municipio de Buga, bajo la Resolución DAM 0426 del año 2002, razón por la que pretende se declare la improcedencia de la acción de hecho realizada por el municipio a través de las resoluciones mencionadas.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

GUADALAJARA - BUGA VALLE.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 06 de septiembre de 2018 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral en las que mediante resoluciones se revocó el reconocimiento de pensión de vejez de manera unilateral por el Municipio de 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones Buga, ya que no se determina la ilegalidad del acto, sino que consideró el despacho que debió operar el consentimiento del actor para tal actuación. Según lo expuesto, lo que pretende el actor es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que lo perseguido por el actor es la declaratoria de nulidad de tales actos administrativos y que se le mantenga intacta su situación jurídica antes de la expedición de tales resoluciones. Toda vez que el juez laboral de circuito, es el funcionario competente para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato del trabajo, así como lo referente a las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin embargo en el caso lo que pretende el demandante Jesús León Loaiza es la nulidad de las resoluciones expedidas por el Municipio de Buga. Con fundamento en el artículo 104 del C.P.A.C.A., el competente para dirimir la presente controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual remite el proceso a los jueces de lo contencioso administrativo.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA Presentada la demanda el Despacho en auto de 13 de noviembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del asunto, e hizo referencia a la excepción de la jurisdicción para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De igual manera trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 16 de octubre de 20031, en la que ha dicho respecto de las convenciones colectivas lo siguiente: “por consiguiente, para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el Municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos caso como conciliadoras (…)”.

Hizo referencia además a la sentencia 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas en la que dijo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. Nicolás Pajarero Peñaranda, Radicado No. 1100103250002000005101 (39700) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones “reiteradamente esta corporación ha precisado que la justicia contenciosa administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo independiente” Señala el Despacho que esta regla, aparece ratificada por la ley 712 de 2001 que asigna a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa e indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos y de las diferencias que “surjan entre las entidades públicas del

régimen de seguridad Social Integral y sus afiliados” Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa no conocerá “de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Aunado a lo anterior el Consejo de Estado ha señalado que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales es el derecho común y por lo tanto los conflictos que surjan de estos son competencia de los jueces laborales. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones En cuanto al caso en concreto consideró que el señor Jesús León Loaiza García presento demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra el municipio de Buga, para que revoque el acto administrativo por medio del cual decretó la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, reconocida a favor de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la cual fue reconocida por haber laborado para la administración como obrero, en aplicación de beneficios convencionales. En atención a los anteriores cuestionamientos, el Despacho declaro la incompetencia para conocer de las presentes diligencias y en virtud de lo

anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano

rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral, por las resoluciones DAM 1100-306 y DAM 1100464 del año 2016, toda vez que las mencionadas revocaron el reconocimiento de su pensión de vejez de manera unilateral por el municipio de Buga. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en

cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor JESÚS LEÓN LOAIZA GARCÍA contra en Municipio de Buga. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante se ejercita a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución que le concedió pensión de jubilación y que según el demandante no se liquidó de acuerdo con los últimos seis meses de servicio a adquisición del status de pensionado. Siendo el objeto principal de la demanda la reliquidación de la pensión. Cabe destacar que el artículo 39 de nuestra carta política preceptúa: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución” Es así que en el caso en estudio se evidencia que un trabajador oficial, cobijado por una convención colectiva de trabajo, conforme a la cual se le liquido su

pensión de jubilación, y que de acuerdo al demandante no se tuvo en cuenta varios factores salariales, siendo objeto de la demanda reconocer y pagar en favor del actor corrección de la liquidación, con la inclusión de los factores 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones salariales no tenidos. Pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral (…) De igual manera el CPACA ley 1437 de 2011 en su artículo 155, el cual le asigna la competencia a los jueces administrativos preceptúa que conocerán:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no

provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones El Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 20032, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda indico respecto a un caso similar: “para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores.” Como se advierte en el dosier se trata de un trabajador oficial, quien pretende el reajuste de su pensión de jubilación acorde con la convención colectiva por la cual fue cobijado, en razón a sus labores desempeñadas para el Municipio de Buga, es decir la pretensión proviene directamente de un contrato laboral, no

siendo competente la Jurisdicción Contenciosa. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó los numerales 1º y 2° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en cuanto a los conflictos jurídicos que se originen directa o 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. 110010325000200000501 (397 00) de 16 de octubre de 2003. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones indirectamente en el contrato de trabajo y de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Además del particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993º a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma Ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del

conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma señaló: “ en suma, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integran un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que lo regula”. En este sentido se han proferido otras decisiones asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral así: 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones  Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201602253 00, aprobado en Sala No. 69 de 18 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Julia

Emma Garzón de Gómez.  Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201602933, aprobado en Sala No. 69 de 18 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes Es así que los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE GUADALAJARA - BUGAValle.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones BUGA, con ocasión de la demanda laboral, instaurada por el apoderado del señor Jesús León Loaiza García contra el Municipio de Buga, asignando la

competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA - BUGA VALLE a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 17 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones Radicación No. 110010102000201803336 00. Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:

“Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA – BUGA, con ocasión de la demanda laboral instaurada por el apoderado del señor Jesús León Loaiza García contra el Municipio de Buga, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA – BUGA VALLE a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia”. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor Jesús León Loaiza García, cuya principal pretensión consiste en que se restablezca el derecho a la pensión que tiene el demandante y se le continúe pagando la misma. De los hechos narrados en la demanda se tiene que al señor Jesús León Loaiza García le fue otorgada la pensión de jubilación mediante resolución DAM0426 de 2002 por parte de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, sin 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201803336 00 Referencia. Conflicto Jurisdicciones embargo en el año 2016 mediante resolución DAM-1100-306 del 7 de junio se le comunicó que dicho valor había sido modificado unilateralmente por dicha Alcaldía, ante lo cual el señor Loaiza García presentó recurso de reposición el cual fue negado mediante resolución N° DAM-1100-464-2016 del 22 de agosto de 2016. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho a la pensión del demandante, lo que se pretende es atacar el acto administrativo mediante el cual la administración revocó unilateralmente una situación personal y concreta que ya se le había otorgado al señor Jesús León Loaiza García, esta situación se enmarca entonces en lo establecido por el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jur

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