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CSDJ - F11001010200020180333800ADJUNTA20190617141445-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180333800ADJUNTA20190617141445-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor

ALFREDO SALCEDO PEÑA contra la MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803338 00 (16453-37) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ALFREDO

SALCEDO PEÑA contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El día 6 de julio de 2018, el apoderado del señor ALFREDO SALCEDO PEÑA, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, por cuanto el 10 de noviembre de 2014, mediante Resolución No. 4122.1.21-1540 la administración central del Municipio de Santiago de Cali, reconoció al demandante el derecho extralegal de pensión de jubilación consagrado en el artículo 121 de la convención de trabajo periodo 2008-2011, sin embargo el 18 de noviembre de 2016 el señor Alfredo Salcedo Peña a través de Derecho de Petición radicado No. 2016-41110-130829-2, solicitó el reconocimiento de los factores salariales convencionales no incluidos en la liquidación pensional. Escrito petitorio, al que dio respuesta la entidad territorial el 6 de marzo de 2017 negando lo reclamado por el señor Salcedo Peña, razón por la cual sus pretensiones fueron: “1. Señor Juez, DECLARE, el reconocimiento y pago aplicando la liquidación del derecho extralegal de factores de salario consagrado en los artículos 60 y 66 de la convención colectiva de trabajo periodo 2008-2011 en vigencia, primas extralegales, prima de calor y descanso compensatorio por laborar días festivos y los correspondientes intereses por mora, no liquidados y no pagados en el reconocimiento de pensión de jubilación, en perjuicio del señor ALFREDO SALCEDO PEÑA, en su condición de trabajador oficial, hoy jubilado.

2. En consecuencia de lo anterior, se solicita que se CONDENE a la entidad MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a re liquidar el valor de la mesada pensión de jubilación, a causa de la reliquidación de factores de salario convencional en favor de mi representado.” (fls. 4 – 16 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual en providencia del 12 de julio de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que la aplicación de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 4, está establecido en la Ley 100 de 1993: “y no de los exceptuados del sistema de seguridad social integral , como son los previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ni los empleados públicos beneficiados con régimen de transición –artículo 36 ibídem-. Por otro lado, observa el Despacho, de acuerdo a la documentación adjunta a la demanda, en especial de la constancia laboral expedida por el Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, obrante a folio 130, que el tipo de vinculación del actor fue la de Servidor Público, cuyo cargo fue el de Motorista de la Secretaria de Mantenimiento Vial y Vías Rurales.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, para lo

de su asunto. (fl. 137 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI autoridad judicial que el 9 de octubre de 2018 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “al consultar el folio 58 del expediente, se evidencia que el señor Alfredo Salcedo Peña se le reconoció una pensión mensual de jubilación mediante la Resolución No. 4122.1.21-1540 del 10 de noviembre de 2014, por haber reunido los requisitos de la convención colectiva de trabajadores oficiales del Municipio de Santiago de Cali. Aunado a lo anterior, se observa a folio 18, que el demandante laboró hasta el 30 de septiembre de 2011 en el cargo de motorista, en la Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales, una actividad que está relacionada con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas”; aplicándose en ese sentido el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 141 - 142 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor

ALFREDO SALCEDO PEÑA contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, para que se condene a la entidad MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a reliquidar el valor de la mesada pensión de jubilación, a causa de la reliquidación de factores de salario reconocidos en los artículos 60 y 66 de la convención colectiva de trabajo periodo 20082011. (fls. 4 – 16 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución No. 4122.1.21-1540 del 10 de noviembre de 2014 del señor ALFREDO SALCEDO PEÑA y que consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Santiago de Cali al pago de la misma. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio del MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI toda vez que si el señor Alfredo ostentaba la figura de trabajador oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. En tal sentido se observa a folio 131 del plenario certificado expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, donde consta que el demandante laboró para el Municipio Santiago de Cali ante la

Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales, desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2001, desempeñando como último cargo el de motorista, el cual es una labor que tiene por objeto la construcción y sostenimiento de vías del MUNICIPIO

SANTIAGO DE CALI.

A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la Resolución No. 4122.1.21-1540 del 10 de noviembre de 2014 (fl. 61 – 63 del c.o.) y la CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA

ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Y EL

SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI, “SINTRAMUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”

(fls. 24 – 56 del c.o.) y de la normatividad antes invocada que el señor

ALFREDO SALCEDO PEÑA laboró en dicho ente territorial como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Motorista de la Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales tenía por objeto la construcción y mantenimiento de las vías públicas del MUNICIPIO

SANTIAGO DE CALI.

Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1564 de 2012 la cual en su artículo 622 modificó el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo

dispone el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.

Radicación No. 110010102000201803338 00 (16453-37). Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados”. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor Alfredo Salcedo Peña contra el municipio de Santiago de Cali, cuyas pretensiones consistían en que se declarara el reconocimiento de los pagos no liquidados en la pensión de jubilación. Dentro de los hechos se tiene que el 10 de noviembre de 2014 mediante resolución N° 4122.1.21-1540 la

administración central del Municipio de Santiago de Cali reconoció al demandante el derecho extralegal de pensión de jubilación, sin embargo, el 18 de noviembre de 2016 el señor Alfredo Salcedo Peña solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los factores salariales no incluidos en dicha resolución, solicitud que fue negada por la administración mediante resolución N°4137.040.21.0757 de 2017. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de vejez por parte del Municipio de Santiago de Cali, lo que se pretende es atacar el acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión, para que en su lugar se le apliquen otros montos no reconocidos en la misma. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este

al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Municipio de Santiago de Cali, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KX RG

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