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CSDJ - F11001010200020180333900ADJUNTA20190801152738-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180333900ADJUNTA20190801152738-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201803339 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN – NARIÑO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO – NARIÑO, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora DILMA GERTRUDIS

CIFUENTES RIVERA Y OTROS contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE

DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN – DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- La señora DILMA GERTRUDIS CIFUENTES RIVERA Y OTROS, el 18 de septiembre de 2006 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN – NARIÑO, existió un contrato de trabajo de carácter laboral, el cual inició el primero (1) de enero de 1992 hasta el treinta (30) de junio de 2005.

En consecuencia a la anterior declaración se condene a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN – NARIÑO, a pagar a favor del fallecido Antonio Galvis Díaz ahora representado por sus herederos Dilma Gertrudis Cifuentes, Geiman Galvis Cifuentes y Adis Galvis Cifuentes los siguientes conceptos y valores, derivados del contrato de trabajo tales como: las cesantías; intereses de cesantías; vacaciones; prima de servicios; auxilio de transporte; sanción moratoria contemplada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del C.S.T y reajuste salarial. 1.2.- Lo anterior en atención que el señor Antonio Galvis Díaz, el 1 de enero de 1992, suscribió con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para el desarrollo de labores en dicho colegio. 1.3.- Durante la duración del contrato de trabajo desempeñó los siguientes cargos: primero como trabajador y administrador de la granja de dicha entidad educativa y luego como celador, desde 1993 hasta el año 2005. 1.4.- La relación contractual se mantuvo por un término de 13 años y 6 meses, es decir desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de junio de 2005, fecha última en que se terminó el contrato de trabajo suscrito con la entidad demandada por causa atribuible al patrono. 1.5.- Habiéndose terminado el contrato de trabajo con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL, la misma adeuda sus prestaciones

sociales y demás derechos laborales, sin que hasta el momento hayan sido canceladas. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN – NARIÑO, despacho judicial que mediante auto del 22 de marzo de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar “En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina de contrato de trabajo – y así la intitule en la demanda y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos, que el juez laboral trámite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo”. “Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los

procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. “Amén de lo anterior debe acotarse que la jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la calidad que, a nuestro juicio presuntamente ostenta el demandante en caso de que sea procedente la declaratoria de un vínculo contractual de orden legal y reglamentario con la entidad pública demandada, y en consecuencia se ordenará la remisión del proceso a la oficina Judicial de la ciudad de Pasto para su correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto”. 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 24 de octubre de 2018, declaró carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que “Como se indicó con antelación el señor Antonio Galvis Díaz, desempeño funciones de trabajador y administrador de la Franja de la Institución Educativa y posteriormente como Celador de la misma; es decir, sus actividades eran de mera ejecución, por lo cual, no se ha desvirtuado la condición de Trabajador Oficial”. “Por lo expuesto con antelación, se procederá a suscitar el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Civil del Circuito de la Unión – Nariño, y n consecuencia se ordenará la remisión del expediente para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en su sala disciplinaria”.(Fls 260 al

262 del Cuad. Ppal.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora DILMA GERTRUDIS CIFUENTES RIVERA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN – DEPARTAMENTO DE NARIÑO., con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare que entre la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN – NARIÑO, existió un contrato de trabajo de carácter laboral, el cual inició el primero (1) de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 2005. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, suscrito por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN – DEPARTAMENTO DE NARIÑO por causal imputable al empleador, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de junio de 2005 y en consecuencia se

acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales y sanciones moratorias a que haya lugar. En el plenario, el cual incluye dentro de su planta global el cargo de celador por el cual el actor reclama el pago de acreencias laborales, quien prestó los servicios de vigilancia y seguridad durante desde 1992 hasta el 31 de junio de 2005. De ahí, que dentro de la planta global de dicha institución educativa el cargo de celador estaba contemplado como empleo público. Así mismo, sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilante – celador, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua y permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De lo anterior se tiene que, el actor a fin de obtener el pago de las acreencias laborales dentro de la cual hacía parte en el cargo público de Celador, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural del medio de control utilizado y tratándose el asunto de una controversia que no tiene origen en un contrato de trabajo. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. En consecuencia, es obvio que la competencia de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda instaurada por la señora Dilma Gertrudis Cifuentes Rivera, contra la Institución Educativa de Desarrollo Rural de la Unión - (Nariño) es la contenciosa administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN – NARIÑO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN – NARIÑO, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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