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CSDJ - F11001010200020180334000ADJUNTA20190617083603-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180334000ADJUNTA20190617083603-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803340 00 ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CUCUTANORTE DE SANTANDER, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderada judicial por el señor TEODORO ROZO ESPINEL, contra la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP.

ANTECEDENTES Hechos. A través de apoderada judicial el señor TEODORO ROZO ESPINEL instauró demanda laboral contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP o quien haga sus veces, con la finalidad de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago mediante sentencia de la reliquidación de la pensión de Jubilación, la cual le fue negada a través de las resoluciones Nos. 011099 de 4 de Julio de 1997 y 51746 de 3 de octubre de 2006, por medio de las cuales en acción de

revocatoria directa y reclamación administrativa y/o agotamiento de la vía gubernativa CAJANAL EICE en liquidación, resolvió reconocer y pagar la pensión de jubilación, omitiendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y lo 1 Sala 40 de 12 de junio 2019

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018003340 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente, de la cual solicitó se declarara beneficiario.

Indicó el actor haber estado vinculado laboralmente como trabajador oficial al Instituto de Crédito Territorial, después INURBE en liquidación, desde el 19 de septiembre de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1990. Manifestó que la UGPP como sucesora de CAJANAL EICE en liquidación debe ser condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a partir del 13 de febrero de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año laboral. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. El despacho en auto de 6 de marzo de 2017, y en virtud de la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la apoderada del demandado, indicó que tratándose

del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, la jurisprudencia ha señalado que dichos asuntos se encuentran exceptuados de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral. Pues las normas aplicables son anteriores a la creación del sistema de seguridad Social integral, por lo tanto dichos asuntos serán de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de lo anterior resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Jueces Administrativos. 2. – JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CUCUTANORTE DE SANTANDER, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 30 de octubre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la competencia para conocer de este proceso, recae en la Jurisdicción 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018003340 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Debido a lo anterior, expuso falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, ordenando se remitiera el

expediente a ésta corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor TEODORO ROZO ESPINEL contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP o quien haga sus veces, con la finalidad de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago mediante sentencia, de la reliquidación de la pensión de Jubilación, la cual le fue negada a través de las resoluciones Nos. 011099 de 4 de Julio de 1997 y 51746 de 3 de octubre de 2006, por medio de las cuales en acción de 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018003340 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones revocatoria directa y reclamación administrativa y/o agotamiento de la vía gubernativa CAJANAL EICE en liquidación, resolvió reconocer y pagar la pensión de jubilación,

omitiendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y lo contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente, de la cual solicitó se declarara beneficiario. Indicó el actor haber estado vinculado laboralmente como trabajador oficial al Instituto de Crédito Territorial, después INURBE en liquidación, desde el 19 de septiembre de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1990. Manifestó que la UGPP como sucesora de CAJANAL EICE en liquidación debe ser condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a partir del 13 de febrero de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año laboral. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por el apoderado del señor TEODORO ROZO ESPINEL contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP CAJANAL EICE en Liquidación o quien haga sus veces, con la finalidad obtener la reliquidación de su pensión de Jubilación. Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que el litigio de marras surge de la solicitud del demandante quien pretende se declare beneficiario de la convección colectiva de 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones trabajo vigente, al haber laborado para el INURBE en liquidación en calidad de trabajador oficial y como consecuencia se ordene a la UGPP a re liquidar su pensión de vejez desde 1995, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año.

De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas al mismo , se tiene que el actor laboró para el Instituto de Crédito Territorial INURBE en liquidación, como trabajador oficial, según la constancia obrante a folio 57 del

Cuaderno No 1. En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar el demandante la calidad de trabajador oficial, según quedo visto, excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión, sumado al hecho de que sus pretensiones se basan en que se declare beneficiaria de la convención colectiva vigente, y como consecuencia 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

de esto se reliquide su pensión de vejez. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

(…)”

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Así las cosas y de conformidad con las normas antes señaladas, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que busca declarar al accionante beneficiario de la convención colectiva de trabajo y como

consecuencia tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CUCUTANORTE DE SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL

CIRCUITO DE CUCUTANORTE DE SANTANDER.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803340 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CUCUTANORTE DE SANTANDER, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderada judicial por el señor TEODORO ROZO ESPINEL, contra la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderada judicial el señor TEODORO ROZO ESPINEL instauró demanda laboral contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP o quien haga sus veces, con la finalidad de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago mediante sentencia de la reliquidación de la pensión de Jubilación, la cual le fue negada a través de las resoluciones Nos. 011099 de 4 de Julio de 1997 y 51746 de 3 de octubre de 2006, por medio de las cuales en acción de revocatoria directa y reclamación administrativa y/o agotamiento de la vía gubernativa 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones CAJANAL EICE en liquidación, resolvió reconocer y pagar la pensión de jubilación, omitiendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y lo contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente, de la cual solicitó se

declarara beneficiario. Indicó el actor haber estado vinculado laboralmente como trabajador oficial al Instituto de Crédito Territorial, después INURBE en liquidación, desde el 19 de septiembre de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1990. Manifestó que la UGPP como sucesora de CAJANAL EICE en liquidación debe ser condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a partir del 13 de febrero de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año laboral. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…) 12

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de

alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia 13

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, 14

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 15

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No.110010102000201803340 00 Aprobado en Sala Nº 40 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante Teodoro Rozo Espinel, a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, con el fin que se condene al demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión la cual le fue negada mediante las resoluciones 011099 de 1997 y 51746 de 2006. Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es

la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, se debieron acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además 17

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018003340 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Además por cuanto la pensión ya le fue reconocida al accionante mediante Resolución Nº 1052 de 1993, y lo que en realidad pretende es la nulidad de este acto administrativo; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La

nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cucuta., ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd 18

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