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CSDJ - F11001010200020180334100ADJUNTA20190321125726-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180334100ADJUNTA20190321125726-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta de Sala No. 111 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803341 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, con el fin de declarar que la parte demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo.

ANTECEDENTES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803341 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de SERVICIO N DE SALUD S.A. E.P.S. radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de reparación directa contra LA NACIÓN MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FIDUFOSYGA 20151.

Mediante la acción en comento se pretende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare que la parte demandada tiene la obligación de pagar a la demandante, los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo. Tras hacer una relación de todos los servicios y/o medicamentos individualizando claramente la descripción del servicio o medicamento, la persona a la que fueron prestados, la fecha y el valor correspondiente a cada evento, la demandante totaliza su pretensión en suma que supera los MIL SEIS MILLONES DE PESOS ($1.006.000.000). 2.- Tras agotar las etapas procesales correspondientes a un proceso ordinario, mediante providencia de 2 de Mazo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda sin condena en costas para la parte demandante2, sentencia frente a la cual dicha parte interpuso oportunamente recurso de apelación3. 1 Folios 1 a del cuaderno original del proceso de reparación directa 2 Folios 514 a 560 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 3 Folios 563 a 579 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803341 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Encontrándose el proceso al despacho en la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir el recurso de alzada, mediante providencia de 11 de mayo de 2017 la citada Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar por tratarse de un proceso en el cual se debate el cobro de bienes o servicios de salud por parte de entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, por lo cual ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto)4, providencia que fue objeto de recurso de súplica por parte del CONSORCIO FIDUFOSYGA5, recurso que fue desestimado por el Consejo de Estado quien confirmó la decisión de declarar falta de jurisdicción mediante proveído adiado 28 de septiembre de 20176. 4.- Remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de noviembre de 20177, quien previo a decidir sobre la admisión de la demanda ordenó que la misma fuera

adecuada a las formas propias de la demanda ordinaria laboral mediante auto calendado 12 de febrero de 20188 y aun vez adecuada la inadmitió a través de providencia de fecha 20 de marzo de 2018 otorgando el término legal para que fuese subsanada9. 4 Folios 793 a 801 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 5 Folios 803 a 812 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 6 Folios 815 a 818 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 7 Folio 820 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 8 Folio 821 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 9 Folio 821 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.- Una vez subsanada la demanda, mediante proveído de 07 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Administrativos, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá10.

6.- Remitido el expediente a la Jurisdicción Administrativa y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el día 25 de junio de 201811, quien mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, decidió declarar igualmente su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto12. 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 30 de noviembre 201813. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 10 Folio 929 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 11 Folio 930 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 12 Folio 932 a 934 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 13 Folio 3 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1.- JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Repartida la demanda ordinaria laboral al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá14, dicho despacho mediante proveído de 07 de junio de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto,

por corresponder a la Jurisdicción Administrativa, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá15. Como fundamento de la decisión, citó el criterio establecido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL 1531 del 12 de abril de 2018, en la cual se indicó que por ser el FOSYGA una cuenta adscrita al Ministerio de la Salud y Protección Social, la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por bienes o servicios médicos prestados no incluídos en el POS es un acto administrativo y, en consecuencia, corresponde zanjar esta controversia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a la regla prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 2.- JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa, fueron asignadas por reparto al Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá16, el cual mediante proveído de 24 de septiembre de 2018 decidió declarar igualmente su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto17. 14 Folio 820 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 15 Folio 929 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 16 Folio 930 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200 17 Folio 932 a 934 del cuaderno original del proceso de reparación directa 2018-00200

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como fundamento de la decisión, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para delimitar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual trajo a colación los numerales 4° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a fin de destacar que conforme a dichas normas expresas es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, es su especialidad Laboral, el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de os servicios de la seguridad social.

Adicionalmente citó la jurisprudencia de esta Superioridad, precedente que ha sido claro al dirimir de manera reiterada los conflictos suscitados por procesos judiciales mediante los que una Entidad Prestadora de Servicios de salud demanda al FOSYGA, para obtener el pago de bienes o servicios médicos prestados no incluidos en el POS, asignando la competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de

distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña

simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2015, mediante cual se pretende que el Juez Laboral

del Circuito declare que la parte demandada tiene la obligación de pagar a la demandante, los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios

sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:

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Radicado N° 110010102000201803341 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro”

(art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y

normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción

estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”18. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia

ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

18CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.

En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que

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