CSDJ - F11001010200020180334300ADJUNTA20190227123154-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180334300ADJUNTA20190227123154-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803343-00 (16454-37) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2017-740. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante auto del 8 de Noviembre de 2017, el Juzgado 20 Laboral de Bogotá procedió a evaluar el mérito de la queja disciplinaria presentada por la servidora pública María Inés Daza Silva en su calidad de Secretaria de ese despacho, al dar a conocer las conductas irregulares e irrespetuosas –agresionesde la sustanciadora Liliana Vega Merino, señalando que el 24 de Octubre de 2017 la denunciada “procedió a empujarme y a manifestarme improperios acompañados de la manifestación que me creía mucho”, siendo testigos del suceso otros
empleados del juzgado, por lo cual deprecó la iniciación de la acción disciplinaria al considerar que dichas conductas superaron la agresión verbal a la física, por lo cual el operador disciplinario ordenó la práctica de pruebas (fl. 1 – 4). 2.- Durante el trámite de instrucción disciplinaria adelantada por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el despacho resolvió en auto del 21 de Agosto de 2018, remitir las diligencias a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al informar que la doctora MIRYAM LILIANA VEGA MERINO, el 8 de Junio de 2018, presentó renuncia al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto el mismo día se posesionaria en el cargo de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que consideró que carecía de competencia para continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 114 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial anunciada (fl. 141 – 143 c.o.). 3.- Remitida la actuación a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, luego de analizar el asunto resolvió en auto interlocutorio del 4 de Octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la
investigación de autos manifestando: “Al respecto, importa precisar que si bien es cierto la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y como lo dijo el funcionario remitente, es “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, también lo es, que dicha normatividad en el presente asunto no aplica para la doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, toda vez que la averiguación disciplinaria se adelanta por las conductas desplegadas cuando se desempeñaba como Oficial Mayor y no como Juez de la República, cargo que actualmente ostenta”. En consecuencia, ordenó la devolución del plenario al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (fls. 148 - 149 c.o.) 4.- El JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 31 de Octubre de 2018, trabó un conflicto negativo de jurisdicciones con la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al reiterar que no era competente para investigar a la señora Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, además, si dicha razón no era suficiente, alegó lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en especial lo contenido en el artículo 19, que indicaba que la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo cual, ordenó la remisión del expediente a instancias de esta Corporación para lo de su cargo (fl. 151 – 154 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2017-740, por lo cual se procede a estudiar los argumentos de los despachos colisionados en aras de establecer la autoridad judicial competente para conocer del asunto referido y de esta forma establecer la jurisdicción que resolverá el mismo. Como primera medida, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija
teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad, aclarándose que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. Con lo referido en precedencia, se establece claramente la competencia general que enmarca el quehacer judicial para la Jurisdicción Disciplinaria, quienes bajo su control tienen a su cargo las investigaciones disciplinarias seguidas contra jueces, magistrados y profesionales del derecho, en primera y segunda instancia, respectivamente. De otra parte, al dar una revisión a lo normado en la Ley 270 de 1996, sobre temas disciplinarios, se tiene que en el artículo 115 se establece: “COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo
agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto). Seguidamente, el artículo 125 de dicho estatuto, señala la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial, a saber: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Igualmente en cuanto a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, contiene el artículo 131 del Estatuto de la administración de Justicia la siguiente denominación, a saber: “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.
2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.
3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.
4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo
Magistrado.
5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.
6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.
9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,
11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el señalado orden de ideas, se tiene que en materia disciplinaria la competencia está definida en dos grupos, el de los funcionarios y otro de los empleados de la Rama Judicial, teniéndose que de los primeros se encarga por disposición leal y constitucional las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, y de los segundos, única y exclusivamente los superiores jerárquicos o nominadores de los empleados a su cargo.
En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2017-740, obedece a una atribución legal señalada por la Ley 270 de 1996, a cargo de los titulares de los despachos judiciales respecto de los empleados que tiene a su cargo, como nominador de estos, por lo cual en primer término, la
competencia del asunto corresponde al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, el titular del despacho laboral en su auto de falta de competencia también alega como un segundo argumento, lo contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se creó la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINARIA JUDICIAL, autoridad que a la fecha no se encuentra constituida en debida forma para ejercer dichas facultades, por lo nos encontramos en un régimen de transitoriedad con el cual las SALAS JURISDICCIONES DISCIPLINARIAS continuar con las facultades legales y constitucionales para seguir conociendo de los procesos disciplinarios contra jueces, magistrados, abogados y particulares con funciones jurisdiccionales, hasta tanto no se posesiones los Magistrados de la mencionada Comisión, con lo cual la competencia para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra empleados de la Rama Judicial, como lo anuncia el referido artículo así: “ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama la Judicial. (subrayado fuera de texo) Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1 o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo
de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” A su turno la Guardiana de la Constitución desde el Auto 278 de 2015 a la jurisprudencia de la fecha, ha sostenido de manera reiterada que: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De lo transcrito en precedencia se tiene que desde la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, y hasta tanto no se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los procesos seguidos contra empleados de la Rama Judicial, continuarán a cargo de sus nominadores o superiores jerárquicos, como claramente se estableció de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, con lo cual concluye esta Corporación, que descendiendo el asunto de autos, la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, en su condición de Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2017-740, corresponde a su nominador, sin que éste
pueda alegar para evadir su competencia, la nueva condición de la mencionada encartada como funcionaria de la Rama Judicial, pues los hechos investigados obedecen a su actuación como empleada. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada de la doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 20 Laboral de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2017-740l, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión a su condición como empleada judicial, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza del titular del JUZGADO 20 LABORAL DE BOGOTÁ, y no, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, siendo el primero de los enunciados a quien se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado 20 Laboral
de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2017-740, al segundo de los despachos colisionados, de conformidad con las consideraciones anunciadas en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial