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CSDJ - F11001010200020180334500ADJUNTA20190322172048-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180334500ADJUNTA20190322172048-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201803345 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 14 de la misma fecha.

REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria representa por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por

LIZETH CRISTINA LANDINEZ TAMI, contra la NUEVA EPS S.A.

Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2018 ante los jueces administrativos del Circuito de Barrancabermeja, Santander, LIZETH CRISTINA LANDINEZ TAMI solicito declara la nulidad del oficio No. R141418 del 20 de febrero de 2017, expedido por JAVIER ARTURO

CANAL QUIJANO Director Médico RegionalRegional del Nororiente de la NUEVA E.P.S. mediante el cual se negó el pago por reembolso por hospitalización de TRES MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE (3.004.432) y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la NUEVA EPS por medio de su representante legal a realizar el pago a la demandante por concepto de reembolso por hospitalización.

2. EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER el 3 de agosto de 2017 resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró falta de jurisdicción y competencia en el proceso de la referencia y ordenó remitirlo a la oficina de reparto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD.

3. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL en providencia de 21 de septiembre de 2018 declaro falta de jurisdicción y competencia al considerar que lo pretendido por el demandante es el que se declare la nulidad del oficio R-141418 del 20/02/2017, expedido por la NUEVA EPS, a título de restablecimiento del derecho, acción que resulta clara corresponde a la jurisdicción administrativa Conflicto negativo de Jurisdicciones.

Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, entendió que al tratarse de un asunto que nace del no pago de

un reembolso por hospitalización más intereses comerciales, costas y agencias en derecho, atendiendo al medio de control estipulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, le corresponde a esta jurisdicción . Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996, el despacho dispuso remitir expediente a esta Superioridad como órgano competente para decidir dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: Conflicto negativo de Jurisdicciones.

Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se

invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer la demanda formulada por el señor LIZETH CRISTINA LANDINEZ TAMI a través de su apoderado contra la NUEVA EPS S.A.

CASO CONCRETO

El objeto de la demanda incoada por la LIZETH CRISTINA LANDINEZ TAMI., contra NUEVA EPS S.A., se orienta a la nulidad del oficio No. R141418 del 20 de febrero de 2017, expedido por JAVIER ARTURO CANAL Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUIJANO Director Médico RegionalRegional del Nororiente de la NUEVA E.P.S. mediante el cual se negó el pago por reembolso por hospitalización de TRES MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE (3.004.432) y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la NUEVA EPS el pago de TRES

MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS

M/CTE (3.004.432).

Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER asignándole el conocimiento a la contenciosa administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, encuentra esta Superioridad que en aras a dirimir la controversia planteada, se debe

proceder a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de los actos administrativos oficio No. R-141418 del 20 de febrero de 2017, expedido por JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO Director Médico RegionalRegional del Nororiente de la NUEVA E.P.S. mediante el cual se negó el pago por reembolso por hospitalización de TRES MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE (3.004.432) Así las cosas mediante oficio No. R-141418 del 20 de febrero de 2017, la NUEVA EPS resolvió no acceder a la petición solicitada en lo referente a la solicitud de reembolso No. 141417, aduciendo en su literalidad lo siguiente: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Una vez evaluados los documentos que la soportan le informamos que la solicitud de reembolso, no procede teniendo en cuenta que se realizó de forma extemporánea, teniendo en cuenta lo que establece la resolución 5261 de 1994, Artículo 14: …La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente…y hace lo solicitud de reembolso en febrero del 2017 y el servicio fue el 26 de marzo de 2016.” Evidentemente la Litis surge por unos actos administrativos emitidos por una entidad pública, en los cuales no se reconocen las pretensiones del accionante. No puede esta Superioridad desconocer el objeto principal del

proceso, el cual es claramente la eliminación del mundo jurídico de una decisión que emitió Regional del Nororiente de la NUEVA E.P.S., lo cual compete de manera única y exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido esta Sala ha anunciado “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal modo que corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, considerando la fecha en que se interpuso la demanda cabe traer a colación lo consagrado por el Decreto 01 de 1984, aplicable para la Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO época el cual fue modificado por el Decreto Nacional 2304 de 1989, referido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, asignándole la competencia para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones y operaciones administrativas y contratos administrativos entre otros. Así mismo, consigna la posibilidad de que toda persona solicite por sí o por

medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos, o que se declare la nulidad y se le restablezca su derecho y se le repare el daño. Decreto que fue derogado por el artículo 309, de la Ley 1437 de 2011 a partir del 2 de julio de 2012, misma que aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Es de precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho otorga viabilidad a la posibilidad de que una persona, creyendo ser

perjudicada o lesionada por un acto administrativo solicite ante el Juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica de orden superior, y por demás se le restablezca su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a las características descritas en precedencia, lo que hace idónea su solicitud, sin quedar duda alguna que correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolverla. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14381 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las 1 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de una prestación económica esto es, la demanda fue incoada directamente ante el Juez Administrativo circunstancias prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Constitución Política, concordante con el artículo 122 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el presente conflicto por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER, y copia de esta providencia al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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