CSDJ - F11001010200020180336000ADJUNTA20190516164808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180336000ADJUNTA20190516164808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 11001010200020180336000 Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por apoderado judicial del señor CALIXTO JOSÉ PRENTH GUTIÉRREZ, en contra del MUNICIPIO DE LURUACO (ATLÁNTICO).
I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Calixto José Prenth Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva laboral, que por reparto correspondió Juzgado
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, solicitó: Se libre mandamiento de pago en contra de Municipio De Luruaco (Atlántico), por concepto de salarios, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones; teniendo como base los títulos ejecutivos contenidos en las resoluciones No. 210 del 30 de julio de 2012 y la No 0085 del 28 de
febrero de 2013. Asimismo solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de plazo del 1,5 % y de mora del 2 %; además de las agencias en derecho y las costas del proceso. 1.1Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante proveído del 1 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia al considerar: « Tratándose de los procesos ejecutivos el artículo 104 del C.P.A.C.A. que se refiere a los tipos de procesos que en materia de ejecución conoce dicha jurisdicción, tenemos en su numeral 6° lo siguiente: "6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Del citado artículo podemos advertir que el titulo ejecutivo del cual se solicita su ejecución, no hace parte de los señalados taxativamente en los que esta jurisdicción deba conocer, no obstante, el artículo 297 del C.P.A.C.A. que se refiere título ejecutivo, propugna: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una
entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto preferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar." Sin embargo, sigue generando verdaderas discusiones relativas a lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.A.C.A. pues algunos creen que con ese concepto se le están asignando nuevas competencias procesales a la justicia administrativa para conocer de procesos ejecutivos, incluso frente a actos administrativos que no tengan naturaleza contractual.
Frente a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 297 del C.P.A.C.A. podemos decir que no hay duda a que se refieren a títulos ejecutivos ejecutables ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, pero con respecto al numeral 4° no ocurre lo mismo, es decir, sobre la ejecución de los actos administrativos donde consten obligaciones a cargo de una entidad estatal y no a su favor tales como obligaciones laborales, pensiónales, etc.; ese estado incluido en el artículo 297, así como lo señalado en el artículo 98 del mismo C P.A.C A. enumera cuales son los títulos ejecutivos que prestan mérito para ejecutar, pero en forma alguna asignan competencia procesal, pues por un lado existe una norma procesal especial que se encarga de esta tarea como lo define el artículo 104, y por otro el 297 que solo define que se entiende por título ejecutivo para efectos del C.P.A.C.A., mas no tiene la virtud de atribuir la competencia para su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa». (fls 181 al 182) Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación que fue resuelto por dicho despacho judicial mediante auto de 9 de noviembre de 2018 en el que señaló: «Visto el informe secretarial que antecede, correspondería a este Despacho pronunciarse sobre el recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, este Despacho no se pronunciará sobre los mismos y procederá a apartarse de la decisión tomada en el auto de fecha 01 de octubre de 2018 con respecto a la remisión del expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, a fin de que la misma lo envíe a la Oficina de Judicial de esta ciudad y proceda al reparto
entre los jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, conforme a lo siguiente: Revisada la actuación surtida por auto de fecha 01 de octubre de 2018 que declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, advierte este despacho que efectivamente el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga había conocido de este asunto previamente y a su vez declaró la falta de competencia para conocer del mismo, razón por la cual fue remitido a esta agencia judicial Por ello la decisión del Despacho debió ser y será la de declarar el conflicto negativo de competencia y proceder de conformidad con el artículo 168 del C.P.A.C.A., el cual indica que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible; para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión; y si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario, al que se enviará la actuación, y dado que según el art. 112 de la Ley 270 de 1996, actualmente corresponde a la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la judicatura (…)». (fls 189 al 189 Vto) Subrayado y negrilla por fuera del texto. Arribado el plenario al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA (ATLÁNTICO), a través de auto del 20 de noviembre de 2017, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar: «Se encuentra al despacho la presente demanda adelantada por CALIXTO JOSÉ PRENTH GUTIÉRREZ, en contra del MUNICIPIO DE LURUACO, para resolver sobre su admisión. Del análisis de la demanda de la referencia se observa que la misma trata en la parte petitoria el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debidos a la parte actora por MUNICIPIO DE LURUACO, en cuanto al no pago oportuno de las prestaciones sociales señaladas dentro de las mismas, razón por la cual el suscrito entra a considerar si la presente demanda es de su competencia o deberá ser remitida al juez competente para darle trámite a la misma. A saber la SALA JURISDICClONAL DISCIPLINARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en providencia del 16 de febrero de 2017 magistrado ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, con numero de radicación № 1798-2016, en virtud de la cual decide por medio de esta, previo unificación jurisprudencial, el criterio respecto de quien es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías y pago de la sanción, cabe resaltar que en jurisprudencia actual del CONSEJO DE ESTADO, abordada en la mencionada sentencia, ha confirmado la competencia de los JUECES
ADMINISTRATIVOS, frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la jurisdicción administrativa, ya que el CONSEJO DE ESTADO es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en ultimas (o que se pretende en la demanda. Cabe resaltar que en este tema, y para que no existan más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa es la competente para conocer del asunto».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en
el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor CALIXTO JOSÉ PRENTH GUTIERREZ contra el MUNICIPIO DE LURUACO (ATLÁNTICO), la competencia del proceso ejecutivo laboral debe ser atribuida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, o por el contrario al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con ocasión a la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial del señor CALIXTO JOSÉ PRENTH GUTIERREZ, en la que solicitó se librara mandamiento de pago contra del MUNICIPIO DE LURUACO (ATLÁNTICO), de conformidad a las resoluciones No. 210 del 30 de julio de 2012 y la No 0085 del 28 de febrero de 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante unos salario y emolumentos prestacionales. Ahora bien, comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 numeral 6 señala: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, dicho artículo se encuentra armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. …prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones». Así entonces, reexaminado el libelo demandatorio y su respectivos anexos,
obrantes a folio 1 al 35 del cuaderno principal, se tiene certeza que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor del señor Calixto José Prenth Gutiérrez por reconocimiento de unos salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir. De igual modo, se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Así las cosas, es pertinente traer a colación el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: «PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme». De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social, conoce de: (…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En efecto, la acreencia pensional reclamada por la demandante, fue reconocida por el municipio Luruaco, mediante la Resolución precitada, no obstante teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
IV. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA
(ATLÁNTICO).
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión
al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial