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CSDJ - F11001010200020180336700ADJUNTA20190124114440-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180336700ADJUNTA20190124114440-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803367 00 (16456-37) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, por el conocimiento de la investigación penal contra la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, Teniente en servicio activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor SERGIO ESTEBAN NOGUERA SARMIENTO, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, según el cual el 12 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, la teniente ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA junto con los

patrulleros Diego Armando Moreno Guzmán y Fredy Lesmes Sánchez, se desplazaban en la patrulla vehículo Duster por la calle 106 con carrera 19 de Bogotá, sitio donde se encontraban los señores SERGIO ESTEBAN NOGUERA SARMIENTO y CRISTIAN CASTAÑO, en una motocicleta, estacionados esperando el cambio de semáforo, y como habían sido informados por un taxista de dos personas que se desplazaban en la motocicleta de placas IZL18D como sospechosas de hurto, procedieron a abordarlos, el patrullero GUZMAN MORENO por el lado derecho y la teniente MISSE PEÑARANDA por el lado izquierdo, quien les dijo que eran de la Policía Nacional y que descendieran del vehículo, pero cuando el conductor de la moto gira hacía ella, la Teniente dispara el arma, impactándolo en el maxilar inferior. Realizado luego el correspondiente registro a los mencionados señores no se les encontró ningún elemento ilícito, sino solamente un impermeable verde oliva con escudo de la Policía Nacional, por lo cual fueron llevados el acompañante al CAI Navarra y el señor SERGIO ESTEBAN NOGUERA SARMIENTO, a la clínica Fundación Santa Fe. 2.- Inicialmente, se repartió el asunto a la Fiscalía Ciento Noventa y Uno Seccional de Bogotá, despacho que solicitó audiencia concentrada, la cual se realizó ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 20 de abril de 2018, donde se imputó a la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, la autoría

del delito de homicidio en modalidad de tentativa, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue impugnada por la Representante de la Fiscalía, y confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 29 de junio de 2018 (fls. 1, 11 a 16 y 17 a 21 c. anexo No. 1 y CD). 3.- La Fiscalía Ciento Noventa y Uno Seccional de Bogotá, realizó escrito de acusación, el 22 de junio de 2018 (fls. 2 a 6 c. anexo No. 1), y repartido el asunto correspondió su trámite al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que fijó fecha para realizar la audiencia correspondiente el 4 de septiembre de 2018, data en la que no se pudo llevar a cabo porque la Fiscal tuvo una calamidad doméstica (fls. 7 a 9 y 22 a 27 c. anexo No. 1 y CD). 4.- Con fecha 13 de noviembre de 2018, se realizó Audiencia de Formulación de Acusación en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, diligencia en la cual la señora Juez procedió a dar la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, nulidad o recusación. La representante de la Fiscalía, doctora GLADYS ELISA SALAMANA, indica que no tiene ninguna causal de incompetencia, El Representante de las víctimas, doctor SILVIO NOGUERA, afirmó

que no advierte ninguna causal de impedimento, El Defensor de la acusada, doctor ROBERTO MARTÍNEZ HERNANDEZ, afirma que la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, es oficial de la Policía Nacional en servicio activo, y los hechos ocurrieron en actos del servicio, pues en su calidad de comandante del CAI atendió un llamado de la central de radio, y realizó el procedimiento policial, por lo que el caso debe trasladarse a la Justicia Penal Militar, pues ese es su juez natural según el artículo 19 Código de Procedimiento Penal y la Constitución Nacional, es la Justicia Penal Militar, por debido proceso, Ley 1407 de 2010 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la Juez corrió traslado a los demás participantes, el Representante de las víctimas, doctor SILVIO NOGUERA, consideró que el proceso se había tramitado debidamente, y no cabe el traslado del mismo, por cuanto la imputada estaba prestando un servicio de policía, es decir, era garante de un servicio a la ciudadanía, y este asunto ya estuvo en la justicia penal militar y fue devuelto a la justicia ordinaria, porque el juez militar consideró que era competencia de esta jurisdicción. La señora Fiscal, solicitó despachar desfavorablemente la petición de la defensa, porque no se cumplen los requisitos para que el caso sea conocido por la justicia penal militar, toda vez que si bien es cierto que la investigada es miembro activo de la Fuerza Pública, y estaba cumpliendo su función el día de los hechos, y en tal calidad procedió a interceptar a los dos jóvenes acusados de hurto, y en desarrollo del

operativo la teniente ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA les hizo el alto, apuntando su arma a la cabeza del joven NOGUERA SARMIENTO, y cuando este se voltea le dispara en la cara, situación que claramente no tiene relación con el servicio, pues vulneró derechos humanos, al no aplicar el debido procedimiento para detener y registrar a los jóvenes acusados de hurto, y luego de la lesión, cuando se procedió al registro de los mismos, se estableció que no portaban armas, y por tanto no eran ningún riesgo para los miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior, concluyó la Representante de la Fiscalía que aquí no se presenta un acto del servicio, pues la actuación de la acusada puso en riesgo la vida de la víctima, sin ninguna justificación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues solamente debía hacer el alto y proceder al registro correspondiente y no disparar en contra de la víctima, todo lo cual constituyó un abuso de su función policial, agregando además que en este caso, el señor Juez 147 Instrucción Penal Militar, mediante auto del auto del 23 diciembre 2016, decidió que el asunto no era competencia de la Justicia Penal Militar, toda vez que dicha investigación no guardaba relación alguna con el servicio propio de la Policía Nacional, pues dentro de las funciones inherentes a su cargo está la de preservar y garantizar la integridad personal, razón por la cual ese despacho judicial, ordenó remitir las presentes diligencias a la Fiscalía 191. La señora Juez procedió a resolver la impugnación de competencia presentada por el defensor de la señora ADRIANA JULIE MISSE

PEÑARANDA, indicando que si bien de conformidad con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, esta solicitud debía remitirse al Tribunal Superior, debía tenerse en cuenta que artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, restringe la competencia del Tribunal a conflictos presentados entre funcionarios del mismo distrito judicial, pero como quiera que aquí se presentó un conflicto de jurisdicciones, la instancia competente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia ordenó remitir el asunto a esta Corporación, para lo pertinente. (fl. 29 c. anexo 1 y CD).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién

es el competente para conocer la investigación penal adelantada contra la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, Teniente en servicio activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor SERGIO ESTEBAN NOGUERA SARMIENTO. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, por el conocimiento de la investigación penal contra la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, Teniente en servicio activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor SERGIO ESTEBAN NOGUERA SARMIENTO. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en la petición realizada por el abogado Defensor de la acusada, doctor ROBERTO MARTÍNEZ HERNANDEZ, quien afirmó que la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, es oficial de la Policía Nacional en servicio activo, y los hechos ocurrieron en actos del servicio, pues en su calidad de comandante del CAI atendió un llamado de la central de radio, y

realizó el procedimiento policial, por lo que el caso debe trasladarse a la Justicia Penal Militar, pues ese es su juez natural según el artículo 19 Código de Procedimiento Penal y la Constitución Nacional, es la Justicia Penal Militar, por debido proceso, Ley 1407 de 2010 aplicable para miembros de la Fuerza Pública. Pero una vez la señora Juez corrió traslado a los demás participantes, el Representante de las víctimas, doctor SILVIO NOGUERA, consideró que el proceso se había tramitado debidamente, y no procedía el traslado del mismo, agregando que este asunto ya estuvo en la justicia penal militar y fue devuelto a la justicia ordinaria, porque el juez militar consideró que era competencia de esta jurisdicción, y la señora Fiscal, igualmente solicitó despachar desfavorablemente la petición de la defensa, afirmando que se cumplen los requisitos para que el caso sea conocido por la justicia penal militar, pues si bien es cierto la investigada es miembro activo de la Fuerza Pública, y estaba cumpliendo su función el día de los hechos, la situación presentada claramente no tiene relación con el servicio, añadiendo además que en este caso, el señor Juez 147 Instrucción Penal Militar, mediante auto del auto del 23 diciembre 2016, decidió que el asunto no era competencia de la Justicia Penal Militar, toda vez que dicha investigación no guardaba relación alguna con el servicio propio de la Policía Nacional, pues dentro de las funciones inherentes a su cargo está la de preservar y garantizar la integridad personal, razón por la cual ese despacho judicial, ordenó remitir las presentes diligencias a la Fiscalía 191.

Razones por las que la señora Juez procedió a remitir el asunto a esta Corporación para que se resolviera el presunto conflicto de jurisdicciones. (fl. 29 c. anexo 1 y CD). Cabe advertir que en los casos en que la justicia penal militar y/o la ordinaria reclaman el conocimiento de un asunto penal, o lo envían por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en el despacho a su cargo, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que analizado el asunto se observa que en este caso el Juez Penal Militar consideró que no era competente y por ello envió el asunto a la Fiscalía 191 Seccional, y los representantes de la Jurisdicción Ordinaria consideran que son los competentes para adelantar el asunto y por ello están tramitando el mismo. Es decir, no existen las manifestaciones negativas o positivas de las jurisdicciones involucradas, que serían necesarios para trabar correctamente el conflicto, pues la Jurisdicción Militar considera que no

es competente, y la Jurisdicción Ordinaria considera que si lo es, y por ello está tramitando el asunto. En consecuencia, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolver la solicitud del señor Defensor, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe una manifestación del representante de la Jurisdicción Penal Militar, Juez 147 Instrucción Penal Militar, quien mediante auto del auto del 23 diciembre 2016, decidió que el asunto no era competencia de la Justicia Penal Militar, porque dicha investigación no guardaba relación alguna con el servicio propio de la Policía Nacional, ordenando remitir las presentes diligencias a la Fiscalía 191, y la manifestación de la Jurisdicción Ordinaria, que indica que si es competente para conocer del asunto, Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido

el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el presunto conflicto de jurisdicciones remitido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, relacionado con la investigación penal contra la señora ADRIANA JULIE MISSE PEÑARANDA, Teniente en servicio activo de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor SERGIO ESTEBAN NOGUERA SARMIENTO, que fuera enviado a esta corporación.

SEGUNDO: INFORMAR al JUEZ TREINTA Y CINCO PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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