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CSDJ - F11001010200020180337700ADJUNTA20190620150413-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180337700ADJUNTA20190620150413-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803377 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES HECHOS. A través de apoderado judicial la señora BETTY RUTH BARRERA ARCILA interpuso demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A. con la finalidad que se declare la nulidad del traslado de la afiliación y/o vinculación con la demandante PORVENIR S.A y como consecuencia se ordene su traslado COLPENSIONES. Solicitó que como consecuencia de la nulidad de la afiliación se deben trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a COLPENSIONES.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803377 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, el 12 de septiembre de 2018 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Según indicó lo pretendido es la declaratoria de nulidad de la afiliación o vinculación de la accionante al régimen de ahorro individual, al haber prestado sus servicios como empleada pública, razón por la cual señaló que la competencia para conocer del asunto recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde envió las diligencias. 2. – JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Allegadas las diligencias, en auto de 8 de noviembre de 2018 dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones, pues a su consideración, la petición va dirigida contra una persona de derecho privado y dependiendo de esa situación se generan consecuencias para la persona de derecho público. Indicó que lo reseñado en el artículo 104 del CPACA no se enmarca en lo pretendido por la actora, razón por la cual la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En virtud de lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803377 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803377 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora BETTY RUTH BARRERA ARCILA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A. con la finalidad que se declare la nulidad del traslado de la afiliación y/o vinculación con la demandante PORVENIR S.A y como consecuencia se ordene su traslado COLPENSIONES. Solicitó que como consecuencia de la nulidad de la afiliación se deben trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a COLPENSIONES. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803377 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A.

La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora BETTY RUTH BARRERA ARCILA, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A, a fin de que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual y, para efectos pensionales, continúe afiliada COLPENSIONES, en régimen de prima media con pensión definida, al cual pertenecía.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201803377 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20121, para los jueces laborales en este tipo de asuntos.

Siendo así, esta Corporación determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. 1 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia

al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201803377-00 Aprobada en Sala No. 41 del 19 de Junio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19114-14 folios y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrada Fecha ut supra

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