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CSDJ - F11001010200020180338501ADJUNTA20190605143813-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180338501ADJUNTA20190605143813-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SALA DE CONJUECES ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – inmediatez REVOCA / El actor no superó el término de 6 meses para su interposición NIEGA TUTELA / No se advierte la vulneración del debido proceso del actor en proceso disciplinario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201803385-01 Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Aceptados lo impedimentos manifestados de los doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 17 de Enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el abogado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÀLEZ contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Tiene su origen la presente acción constitucional en el escrito presentado por el señor ORLANDO LEONARDO PEÑA GONZÀLEZ, el 3 de Diciembre de 2018, en el cual depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión emitida por las entidades accionadas de fechas 16 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2018, notificada por estado el 22 de Junio de 2018, dentro del radicado No. 201503351, al alegar la existencia de defectos fáctico, material o sustantivo, violatorios de sus derechos y principios constitucionales, pues los demandados pasaron por alto argumentos expuestos por su defensa, los cuales correspondían a la realidad de lo ocurrido entre él y la quejosa, frente al supuesto retardo en ejecutar la actuación para la cual fue contratado. 1 Sala No. 36 del 30 de mayo de 2019. 2 Sala conformada por los doctores ELKA VANEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO Señala, que en las dos decisiones se hace alusión a una suma desproporcionada por concepto de honorarios que le fueron cancelados, desconociéndose lo contenido en las declaraciones de la quejosa, al haber sido esta la que omitió presentar la solicitud de conciliación, dándole valor probatorio a otras pruebas desestimando sus argumentos defensivos, procediendo a relatar los hechos que fueron objeto de investigación, concretando que los accionados no dieron aplicación a las reglas de la sana critica, aclarando las diferencias sobre prescripción y caducidad de la acción en los trámites

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, encontró el actor que las decisiones atacadas mediante el medio constitucional de la tutela, fueron edificadas en aplicación de una norma que pese a estar vigente, no resulta adecuada al caso concreto, siendo por esto susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, al configurarse una violación al debido proceso pues no entendía como se le endilgaban dos preceptos normativos contenidos en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e igualmente la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, pues sus obligaciones contractuales fueron cumplidas a tiempo, así hubiese sido en el límite, desconociéndose que el hecho sancionado debe tener una directa relación con la norma sancionatoria. Por lo anterior, el actor solicitó se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, ordenándose a las entidades accionadas que revoquen las decisiones atacadas con la tutela (fl. 1 – 123 c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de Diciembre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Secretaria de Instancia remitir el escrito del accionante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se surta el trámite de primera instancia, en aplicación a lo normado en el Auto 270 de 2018 emitido en Sala Plena de la Corte Constitucional (fl. 126 - 128 c.o.). 3.- En auto del 18 de Diciembre de 2018, la doctora Elka Venegas

Ahumada, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto ordenando correrles traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la acción de amparo (fl. 133 – 134 c.o.). 4.- En comunicación del 18 de Diciembre de 2018, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió al despacho en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 201503351-00 (fl. 142 c.o. y c. anexo). 5.- En comunicación del 19 de Diciembre de 2018, la doctora Siria Well Jiménez Orozco, informó al despacho que la decisión objeto de la acción de tutela emitida en primera instancia fue adoptada por los doctores Ariel Lozano Gaitán y en Sala con el doctor Sergio Estarita Jiménez, por cuanto ella no conoció ni participó del asunto de autos, al haberse posesionado el 7 de Septiembre de 2018 (fl. 143 c.o.). 6.- El 14 de enero de 2019, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en su condición de Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la decisión emitida el 22 de Marzo de 2018, dentro del radicado No. 201603.35101, deprecó se declarara la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto al revisar la actuación disciplinaria en sede de instancia,

evidenció que la decisión emitida en primera instancia había contenido todos los aspectos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria y en igual sentido resolvió el recurso de apelación de conformidad con lo normado en el parágrafo del artículo 171 del C.D.U., sin que se hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues de la valoración probatoria se había logrado tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Oscar Leonardo Peña González, obedeció a un actuar bajo la modalidad dolosa, conforme a los pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular. Concluyó señalando la accionada que revisada la acción de amparo se evidenciaba que el actor pretendía revivir una controversia jurídica fallada, aduciendo fundamentos esgrimidos en una instancia improcedente, sin que exista irregularidad alguna, ni indebida interpretación de la ley o violación al derecho fundamental al debido proceso como lo pretendía el accionante. Aclaró que al momento de interponerse la acción de tutela, el demandante excedió el término razonable de 6 meses para ejercer la referida acción de manera oportuna, con lo cual no se cumplía con el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como requisito de procedibilidad (fl. 145 – 160 c.o.). 7.- La doctora Paulina Canosa, en oficio del 15 de Enero de 2019, solicitó se declarara la improcedencia de petición de amparo al advertir que la tutela fue presentada 9 meses después de haber sido confirmada la decisión disciplinaria en segunda instancia, pues esta fue

proferida el 22 de Marzo de 2018, lo cual acusaba su extemporaneidad, además, si bien no emitió la decisión controvertida en primera instancia, sí impulsó la actuación disciplinaria encontrando que el actor pretende que se revivan nuevos análisis probatorios (fl. 162 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió en decisión del 17 de Enero de 2019, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado por el abogado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÀLEZ contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Lo anterior al observar el a quo, que no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que fue formulada la demanda de tutela, la decisión de segunda instancia había sido emitida desde hace casi nueve (9) meses y comunicada al accionante desde hacía más de cinco meses, con lo cual no resultaba razonable que se hubiese formulado la petición de amparo el 3 de Diciembre de 2018, lo que tornaba en improcedente la petición de amparo (fl. 165 – 186 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el doctor Oscar Leonardo Peña González, impugnó la decisión de instancia el 25 de Enero de 2019, indicando que de conformidad con los “altos tribunales”, el

término que debe contarse para tenerse en cuenta si se cumplió o no este principio de inmediatez es de seis (6) meses, como fue claramente plasmado en la sentencia de unificación del 5 de Agosto de 2014 del Consejo de Estado en la cual se acogió la decisión emitida igualmente por la Corte Constitucional al establecer lo entendido como plazo razonable, sin perjuicio de estudiar cada caso en particular, con lo cual no existía en su petición de amparo reparo alguno sobre este juicio de procedibilidad, pues desde el 8 de Junio de 2018 que le fue notificada, la decisión quedó ejecutoriada el 13 de Junio de esa anualidad estando dentro del término de seis (6) meses la acción de tutela instaurada el 3 de Diciembre de 2018, siendo procedente su estudio (fl. 191 – 192 c.o.). La anterior alzada fue concedida mediante proveído del 29 de Enero de 2019 por haber sido presentada en término (fl. 194 c.o.). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante reparto, el proceso fue asignado al doctor CAMILO MONTOYA REYES, quien en auto del 11 de Febrero de 2019 manifestó su impedimento por cuanto había participado en la decisión objeto de revisión constitucional, dentro del radicado No. 20150335101 aprobada en Sala No. 23 del 22 de Marzo de 2018, quedando incurso en las causales descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley “734 de 2002” (fl. 5 c. 2º instancia) 2.- En igual sentido, lo hicieron los magistrados CAMILO MONTOYA

REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, pero invocando como fundamento normativo los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fl. 8 – 9, 12-13, 15 – 16, 22 c. 2º instancia) 3.- Mediante decisión de Sala 23 del 11 de abril de 2019, esta Corporación resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y abstenerse de resolver la manifestación de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA por sustracción de materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente

con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de

tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le ampare su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001110200020150335100/01, a efectos que se revoquen los decisiones de fecha 16 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2018,

emitidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al alegar la existencia de defectos fáctico, material o sustantivo, violatorios de sus derechos y principios constitucionales, con lo cual se tiene como cumplido el elemento de legitimación activa y pasiva, por cuanto tanto el actor como los accionados intervinieron en

el proceso disciplinario de autos, superándose este aspecto de forma favorable para el conocimiento de la acción de tutela. Con lo anterior, se da cumplimiento a lo contemplado al tenor del artículo 86 Constitucional, en el cual establece que cualquier persona podrá acudir a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siendo regulado esa legitimidad e interés en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso de estudio, la acción de amparo fue presentada por el doctor Oscar Leonardo Pena González, ejerciendo en su propia causa la petición de tutela, por lo cual se observa como superado este aspecto del test de procedibilidad. Ahora bien, en cuanto al elemento inmediatez, se tiene que la acción de amparo en primera instancia fue declarada improcedente al considerar el a quo que desde la fecha en que fue formulada la demanda de tutela, la decisión de segunda instancia había sido emitida desde hace casi nueve (9) meses y comunicada al accionante desde hacía más de cinco meses, con lo cual no resultaba razonable que se hubiese formulado la petición de amparo el 3 de Diciembre de 2018, lo

que tornaba en improcedente la petición de amparo (fl. 165 – 186 c.o.), situación que no resulta ajustada a la realidad procesal, fáctica y jurisprudencial sobre el término que debe tenerse a consideración por el Juez de tutela, para el conocimiento del amparo deprecado por el actor, que en el caso de marras no resulta desproporcionado o irracional, pues por el contrario, este está dentro de los criterios definidos por la Guardiana de la Constitución, es decir, que se hubiese acudido a la acción de dentro de forma pronta y razonable. Sobre el particular la Corte indicó en sentencia T 022 de 2017 que: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”. Dicho lo anterior, al hacer un recuento de los términos o tiempo empleado por el actor para la presentación de la acción de tutela, se observa por la Sala que dicha gestión fue presentada dentro del anunciado plazo oportuno y razonable, pues ha sido la misma Corte Constitucional5 que ha señalado como un plazo apropiado no superior a los seis meses, sin embargo, en caso de tutela contra decisiones

judiciales, deben, de manera excepcional estudiarse las circunstancias que concurrieron para sustentar el transcurso del tiempo para proceder a 5 Sentencia T 604 de 2017: “22.En cuanto a la inmediatez, la acción no se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 3 (31 de enero de 2014), y la presentación de la acción de tutela (17 de marzo de 2017) transcurrió un término superior a 6 meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[25], en especial en aquellos casos en que se cuestionan decisiones judiciales[26]. Lo dicho no significa que no se puedan acreditar circunstancias particulares que permitan al juez un análisis más minucioso de la problemática específica del accionante[27], como seguidamente se analiza.” la establecer la procedencia de este elemento. Con lo anterior, considera la Sala que la petición formulada por el doctor Peña González, fue presentada dentro de dicho lapso de tiempo entre su notificación del fallo emitido en segunda instancia por esta Corporación el 8 de Junio de 2018, presentando la tutela el 3 de Diciembre de 2018, es decir, dentro de los mencionados 6 meses, aspecto que se tendrá en cuenta para proseguir con la verificación del test de procedibilidad. En cuanto al requisito de subsidiariedad y residualidad, ha señalado la Corte Constitucional que “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,

se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencia T 604 de 2017). En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado por completo el proceso disciplinario en todas sus instancias habiendo obtenido sentencia de primer grado el 16 de Diciembre de 2016 la cual fue confirmada en segunda instancia el 22 de marzo de 2018, por lo cual el actor al no contar con otro mecanismo jurídico para plantear sus reclamos respecto a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, concurre a la protección de su amparo a través de la tutela, con lo cual se encuentra reunido este requisito para conocer de fondo las pretensiones del accionante. Dicho lo anterior, y al tenerse que el sub examine, se ha superado la revisión del test de procedibilidad volviendo procedente el estudio de las alegaciones presentadas por el doctor Oscar Leonardo Peña González, destacándose que para ello, se revocará la decisión de instancia, para conocer de fondo la demanda constitucional, como se procede a calificar, veamos. Descendiendo a la acción de amparo, el actor alega que las autoridades judiciales accionadas dejaron pasar por alto los argumentos de su defensa los cuales correspondieron a la realidad de lo ocurrido con “la quejosa y el aquí disciplinado”, respecto a la actuación del disciplinado

dirigida a evitar que se produjera el vencimiento establecido -4 meses-, para el trámite de conciliación ante el Ministerio Público sobre el asunto para el cual fue contratado, advirtiendo además, que se anunció una suma desproporcionada sobre la cancelación de honorarios que le hicieran al accionante. Alegó además que frente a la valoración probatoria dada a la declaración de la quejosa desestimó su versión libre y la defensa de su apoderado judicial, haciéndolo responsable de faltas no cometidas, bajo una serie de pronunciamientos subjetivos a juicio del actor, pues fue censurado por haber engañado e improvisado sobre la causa de la quejosa, pues era imposible a juicio del operador disciplinario ello ante el vencimiento del término para el trámite de conciliación ante la Procuraduría, alejándose de la aplicación de las reglas de la sana crítica, indicando que por su parte sí probó su buen actuar profesional dentro de su ejercicio de más de 30 años sin ningún llamado disciplinario. Señaló que no podía hablarse de antijuridicidad y dolo para endilgarle una sanción disciplinaria, pues el poder otorgado por su mandante si fue empleado en primera instancia para reclamarle a la entidad demandada los derechos laborales de esta, ocurriendo lo mismo con el segundo poder empleado para la efectuar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, destacando con esto, que la queja resulta ser formulada de mala fe, rodeada de mentiras con la cual el fallador disciplinario no podía concluir con un fallo sancionatorio bajo un

marco de la suposición, dejando a un lado que “los cuatro (4) meses que exige la norma para acudir ante la Procuraduría son un mero y caprichoso requerimiento de procedibilidad, dado que los tres (3) años que en materia laboral rigen como prescriptivos del derecho y que le asistía al caso de marras, son un amparo al derecho positivo que permitía acudir a la jurisdicción administrativa sin ningún reparo o impedimento”, indicando que su mandante contaba con el derecho laboral pudiendo reclamarlo cuantas veces fuese necesario. Finalmente indicó la existencia de un defecto material o sustantivo, al no encontrar asidero probatorio ni jurídico el hecho de ostentar una hoja de vida pulcra y el haber sido sancionado por un lapso desbordado e injusto, quedando impedido para ejercer su profesión y el sustento como persona, considerando que en su caso existió

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