🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180340000ADJUNTA20190708084216-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180340000ADJUNTA20190708084216-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803400 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE PUERTO BOYACÁ, y la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, DESAN, para conocer la investigación penal distinguida con la noticia criminal No. 155726000029201700005, adelantada contra los patrulleros JHON JAURI RODRÍGUEZ LOZANO y SANTIAGO MAZO GARCÍA por el punible de Lesiones Personales, en hechos acaecidos el 19 de febrero de 2017, en el Municipio de Puerto Boyacá, por denuncia impetrada por el señor Juan David Rodríguez Ramírez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 19 de febrero de 2017, el ciudadano Juan David Rodríguez Ramírez, adujo encontrarse departiendo en la Discoteca Olimpus de Puerto Boyacá, momentos en los cuales se presentó una riña en la que intervino un amigo, y al tratar de separarlo, fue llevado a la fuerza por policiales que lo neutralizaron y lo retiraron a un rincón del

establecimiento de donde fue trasladado a la patrulla, en la que luego de dar varias vueltas por el pueblo, fue golpeado de manera que no podía defenderse “..tratando de ahorcarme, uno de ellos me dio una patada en el ojo, me causaron muchas lesiones, las cuales fueron valoradas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por medicina legal, habiendo sido citado por el galeno legista que finalmente dictaminó 25 días de incapacidad definitiva sin secuelas.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE PUERTO BOYACÁ - DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

Después de describir los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2017, que motivaron la noticia criminal No. 155726000029201700005, y decir que el ciudadano Juan David Rodríguez Ramírez, fue estrujado por unos agentes de policía, quienes lo metieron a las malas a la Panel para seguirlo golpeando conforme lo narrado en la denuncia, decidió remitir las diligencias penales al Juez Penal Militar, al estimar que los hechos materia de investigación eran competencia de esta última, toda vez que la conducta punible presuntamente cometida por los agentes de la policía, fue en alcance de lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior, ordenó la remisión de la indagación en el estado en que se encontraba,

con destino al Juzgado Penal Militar de Bucaramanga. JUZGADO CIENTO SESENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Sostiene que desde el primer examen de las diligencias, se determinó que el punible por el que se denunció al personal uniformado de la Policía Nacional, no corresponde a delito relacionado con el servicio, o con ocasión del mismo, pues los hechos denunciados corresponden a lo que se conoce como “tratos crueles”. Señaló que por expreso mandato legal, la ley penal militar fue concebida por el legislador para investigar excesos del personal de la fuerza pública, pero en el legítimo cumplimiento del deber , 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es decir, para investigar actos que guardan estrecha relación con el servicio, pero no para eventos como el presente, que se enmarca en una serie de agresiones en contra del ciudadano, quien ya se encontraba debidamente reducido al dar inicio a los ataques físicos en su contra, dentro de una patrulla policial como castigo o retaliación por la negativa a dejarse controlar, es decir, presuntamente se hizo uso legítimo de la fuerza ab initio mientras se neutralizó al ciudadano que intervenía en una riña.

Entonces las lesiones que hubiera podido sufrir como consecuencia del uso legítimo de la fuerza, deberían ser investigadas por esa especializada, si se tratara de excesos desarrollo de un acto legítimo, pero no así lo que sucedió en el asunto, donde este tipo

de acciones a título de castigo, comportan tortura y por expresó mandato legal no son de competencia de la especializada castrense para su investigación y juzgamiento como se pretende por parte del despacho remitente. PRUEBAS ALLEGADAS CON LAS DILIGENCIAS PENALES Solo se aportaron las denuncias realizadas por el ciudadano Juan David Rodríguez Ramírez, actas de citación a audiencia de conciliación y copia de la queja presentada por el señor Juan David Rodríguez Ramírez ante la Defensoría del Pueblo, epicrisis médica del hospital que atendió al señor Juan David Rodríguez Ramírez, al igual que el informe de Medicina legal de Puerto Boyacá, en donde hace la descripción de las lesiones sufridas por el ciudadano. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual

se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias1.

En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten

contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito3. 1 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 3 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la

violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"4. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento 4 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que

guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional5 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo propuesto por la justicia ordinaria en cabeza de

la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE PUERTO BOYACÁ, y la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, DESAN, y determinar a quién le corresponde conocer la investigación penal distinguida con la noticia criminal No. 155726000029201700005, adelantada contra los patrulleros JHON JAURI RODRÍGUEZ LOZANO y SANTIAGO MAZO GARCÍA por el punible de Lesiones Personales. Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional, la cual se propone ahora resolver esta Corporación.

En análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos, Así como las pruebas allegadas al expediente penal, se cuenta con la epicrisis médica del

hospital que atendió al señor Juan David Rodríguez Ramírez, al igual que el informe de Medicina legal de Puerto Boyacá, en donde se hace la descripción de los hallazgos así: “cara, cabeza, cuello, equimosis violacea periorbitaria izquierda de 4 por 5 cm con edema que dificulta para la apertura ocular, equimosis violacea en región frontal derecha de 3 por 3 cm. equimosis violacea en región temporal derecha de 3 por 4 cm. equimosis violácea lineal en cuello lateral izquierdo de 8 por 2 cm. equimosis violacea en cuello lateral derecho de 2 por 1 cm. Espalda: equimosis rosadas diseminadas irregulares lineales y puntiformes en región escapular izquierda en un área de 14 por 20 cm. Miembros superiores: equimosis violacea en torax izquierdo de 3 por 3 cm. multiples equimosis violaceas lineales irregulares en región toráxica izquierda línea axilar media a la altura de la mama en un área de 8 por 6 cm. equimosis rosada en hombro izquierdo irregular puntiforme diseminada de 10 por 3 cm…” igualmente se aportaron las fotografías de las lesiones sufridas por el denunciante. No obstante lo anterior, en las diligencias penales allegadas a la Corporación, no obra ningún elemento de convicción que delate la posible autoría del ilícito en cabeza de los uniformados, a quienes les fue atribuido a través de la denuncia su participación bajo la afirmación de haber sido llevado a la fuerza por policiales que lo neutralizaron y lo retiraron a un rincón del establecimiento de donde fue trasladado a la patrulla, en la que luego de

dar varias vueltas por el pueblo, fue golpeado de manera que no podía defenderse Aunque no fue aportado ningún documento oficial que permitiera la acreditación funcional de patrulleros, dicho asunto no fue discutido por ninguna de las autoridades colisionadas, 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quienes en sus intervenciones aceptaron tal condición, por tanto no ofrece duda a la Sala la condición funcional de los policiales denunciados, para tener acreditado el elemento subjetivo, el cual es considerado por la Jurisprudencia como presupuesto inicial para la aplicación o no del fuero militar, es decir, el consiste en la calidad de miembros de la fuerza pública, o sea, en este caso en el que los implicados son miembros de la Policía Nacional y en servicio activo.

Sin embargo, como lo ha considerado nuestra máxima Guardiana de la Constitución en la sentencia tantas veces mencionada. “…el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a

servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.” No obstante lo anterior, resulta trascendental establecer el elemento funcional, el cual como se expuso, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión, en determinar la relación existente entre la conducta al parecer desplegada por los indiciados y los eventuales actos realizados por éstos, para así determinar si aquellos guardan relación o no con el servicio. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción . (Resaltado fuera de texto). Con vista en las circunstancias desarrolladas con ocasión del ilícito, destaca la Sala que no obstante obrar en las diligencias penales, denuncia del ciudadano Juan David Rodríguez Ramírez, quien aseguró haber sido estrujado por unos agentes de policía, quienes lo

metieron a las malas a la Panel para seguirlo golpeando y que ello trajo como consecuencia las lesiones sufridas y dictaminadas por el Instituto de medicina Legal, es propio considerar que la Sala carece de los medios probatorios necesarios, para realizar el análisis sobre la individualización de los sujetos uniformados que presuntamente participaron en las supuestas agresiones, pues aunque con las diligencias penales fue aportado un Cd con la grabación de una riña callejera, y al efecto se observa la presencia de algunos policiales, la vista de dicho medio magnético solo permite verificar la presencia de miembros de la policía en el lugar, sin ninguna otra evidencia sobre los hechos denunciados, en suma el video no registra ninguno de los actos denunciados, por cuanto se observan hechos aislados y un sin número de personas participando en varias riñas y menos se logra establecer la presencia del denunciante en el lugar registrado en el video. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior se afirma, al no haber sido aportado ningún otro elemento probatorio, como puedo ser prueba testimonial o declaraciones de los uniformados vinculados a la investigación, a fin de realizar someramente un cotejo de los sucesos denunciados, y así evaluar la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo de la fuerza pública, pues esta es una exigencia que debe determinarse a través de una ponderación probatoria, con sustento en los elementos que fueron allegados a la investigación penal, con el fin de llegar a la conclusión, si el hecho punible acaeció o no en

relación con el servicio. De ahí la imperiosa necesidad, de que la Sala entre a analizar los elementos de juicio allegados al plenario, por cuanto los mismos permitirán determinar la competencia de la autoridad judicial que continuará adelantando la investigación penal. Como quiera que las únicas pruebas allegadas con las diligencias penales fueron la denuncia del ciudadano, la prueba técnica realizada por Medicina legal sobre las lesiones sufridas, las fotografías de las lesiones de la víctima, al igual que el medio magnético que al parecer registró los sucesos acaecidos el 19 de febrero de 2017, y la Sala no cuenta con ninguna otra prueba que permita determinar la existencia de un nexo causal entre la presunta comisión del punible investigado con el servicio, y menos aún existen evidencias o declaraciones sobre la presunta participación de los policiales en los actos delictivos de la noticia criminal, mal haría esta colegiatura en sostener que las conductas descritas en la noticia criminal tienen o no relación con la prestación del servicio de parte de los policiales denunciados. En tal virtud, considera la Sala que estos elementos probatorios se connotan aún como una mera probabilidad, que debe ser resuelta en todos sus aspectos por la jurisdicción ordinaria, en cuanto existe un manto de duda frente a la relación de los uniformados con los hechos denunciados y su posible relación con el servicio. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201803400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Bajo tal entendido, no es dable establecer la veracidad de la narración realizada en la denuncia y menos resulta posible emitir juicios de valor sobre la implicación de los patrulleros en el ilícito, por cuanto solo se cuenta con la denuncia, las pruebas de las lesiones sufridas por la víctima y las argumentaciones contrapuestas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...