CSDJ - F11001010200020180340501ADJUNTA20190306172513-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180340501ADJUNTA20190306172513-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201803405 01 Aprobado mediante Acta No. 012 de la misma fecha
Accionante: CONSUELO GONZÁLEZ
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL
SANTANDER
Referencia: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en febrero 1º de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual resolvió DENEGAR la tutela invocada por CONSUELO GONZÁLEZ en contra la autoridad accionada de la referencia.
1Sala conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y
JUAN PABLO SILVA PRADA.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos: La actora CONSUELO GONZÁLEZ alega vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia por parte de la accionada, señalado que instauró queja disciplinaria contra la abogada Clory Magdalena Ariza Marín, radicado con el No. 680011102000201701613 00 de conocimiento de la Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander –Dra. Martha Isabel Rueda Pradatrámite en el cual la abogada encartada no asistió a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, convocándose a nueva fecha para octubre 1º de 2018, a la cual tampoco compareció. Afirmó que ante tal circunstancia, se le designó defensor de oficio y en audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 11 de 2018, se ordenó en favor de la abogada Clory Magdalena Ariza Marín, la terminación y archivo del proceso disciplinario mencionado.
Manifestó que: “desconocía el tener que haber asistido con abogada a la audiencia y cuando trataba de decir algo en su defensa y aclarar las cosas, se le impedía hablar, salía regañada, afirma que cuando la magistrada profirió sentencia sin imponer sanción a la abogada, ella no sabía que podía interponer recurso de apelación, pues se le dijo que si iba a apelar y ella no tenía idea de qué era apelar, pues no es abogada, y la magistrada debió ilustrarla en qué consistía el recurso de apelación”.
Dice que solicitó copias de la sentencia y de la grabación de la audiencia del 1º de octubre de 2018 y la respuesta fue que no le podían expedir copias de la sentencia ni del audio, por lo cual le dio poder a un abogado para obtener dichas copias y que interpusiera el recurso de apelación correspondiente. El 3 de octubre de 2018, el apoderado solicitó las copias; el 4 de octubre acudió
a la secretaría a solicitar la grabación de la audiencia y no le fue suministrada, por lo cual dejó constancia en esa fecha, dirigida a la Magistrada, poniéndole los hechos en conocimiento, e interpuso recurso de apelación contra la decisión, aclarando que no le fue suministrada la grabación de la audiencia, vulnerándose el derecho a la defensa de la quejosa. En providencia del 24 de octubre de 2018, la magistrada se negó a dar trámite al recurso de apelación porque la quejosa debió haberlo interpuesto en la audiencia” (fls 4 a 10).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de enero 21 de 2019, (fl 91) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de 48 horas se pronunciare sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejerciere su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 92 a 101). 2.2. Intervenciones. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de Mario Beltrán García –Procurador 54 Judicial II-, mediante escrito de enero 31 de 2019, indicó que la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander –Dra. Martha Isabel Rueda Pradaincurrió en un hecho vulnerador de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y debido proceso de la señora Consuelo González, al haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto por la quejosa por falta de sustentación. Dijo que las manifestaciones expresadas por la quejosa en aquella oportunidad, si sustentaban en la medida de sus posibilidades, la inconformidad propuesta contra el auto que decretaba la terminación del proceso disciplinario, tanto por la prescripción de la acción para algunos eventos, como por el hecho de declararse que la abogada denunciada no había infringido sus deberes éticos y que no había incurrido en falta disciplinaria. Finalmente señaló que, la decisión de la primera instancia al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, se profirió desconociendo las condiciones particulares del caso en estudio, pues se exigió a la quejosa un conocimiento técnico y jurídico que por elementales razones, no cumplía la modista Consuelo González, quien, además, como está claro, concurrió al proceso, hasta ese momento, sin la asesoría de un abogado (fls 102 a 109 del c.o.). Clory Magdalena Ariza Marín (abogada disciplinable en proceso disciplinario No. 680011102000201701613 00), vinculada a esta acción, solicitó rechazar por improcedente la tutela de la referencia por no corresponder a ningún criterio jurídico valedero, “no tener sustento valor activo de orden jurídico sino de una impertinencia solida de quien afirma no ser abogada y por ende sin tener facultades legales para un análisis profundo de fondo y sensato” (Fl 114 del c.o.). 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela.
En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia del proceso disciplinario No. 680011102000201701613 00, adelantado contra la abogada Clory Magdalena Ariza Marín por queja interpuesta por Consuelo González (dos cuadernos anexos).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de febrero 10 de 2019, (fls. 117 a 134 del c.o.) el a quo DENEGÓ la tutela, promovida por la señora Consuelo González, argumentando en su parte considerativa que en la decisión de archivo definitivo del proceso disciplinario No. 680011102000201701613 00 en favor de la abogada Clory Magdalena Ariza Marín, se efectuó el análisis pormenorizado de las pruebas que correspondían a la actuación de la abogada en los distintos procesos en que representó a la señora Consuelo González. En relación con la apelación contra la decisión de terminación y archivo, precisó la instancia que en la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 1º de 2018, la Magistrada accionada le indicó a la quejosa que iba a dar por terminada la actuación contra la abogada y ordenar su archivo, y le solicitó a la quejosa que pusiera mucha atención a lo que iba a decir, pero ante varios requerimientos de la magistrada sustanciadora la quejosa no apeló en debida forma y por eso se rechazó el recurso de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, indicó la Sala de primera instancia como Juez Constitucional
que “en más de una ocasión en la misma audiencia, la magistrada le explicó a la quejosa la decisión y le preguntaba si iba a atacar la decisión, si la decisión era contraria a derecho, que la apelación era contra lo esencial de la decisión, que si tenía la tesis contraria de que no había prescrito, pero frente a esas preguntas la quejosa no expuso los argumentos que ahora si pretende señalar en la tutela”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de febrero 6 de 2019 (fls 145 a148 del c.o.), la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo, señalando que las razones de su disenso se refieren únicamente a las consideraciones de la primera instancia frente a la presunta no vulneración de derecho alguno al rechazarse el recurso de apelación propuesto por la quejosa contra el auto de octubre 1º de 2018, por medio del cual se ordenó el archivo del proceso disciplinario seguido contra la abogada Clory Magdalena Ariza. Adujo que la decisión de primera debe modificarse para que se declare que, en ese procedimiento disciplinario si se incurrió en un actuar trasgresor del derecho fundamental al debido proceso, e incluso al derecho a la doble instancia, en perjuicio de la accionante, derechos que se caracterizan por ser de raigambre constitucional. Para el Ministerio Público, la quejosa, con sus particularidades ya señaladas, si exteriorizó argumentos, breves desde luego, en oposición a lo resuelto por la primera instancia, orientados a destacar que la abogada cometió errores en el cumplimiento de sus tareas como procuradora judicial en los procesos
que adelantó en pro de los derechos de su madre ya fallecida, yerros que afectaron sus intereses (fls 145 a 148 del c.o.). De otro lado, mediante escrito de febrero 8 de 2019, la accionante Consuelo González indicó que en la sentencia de tutela se violó lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, toda vez que es cierto que la abogada Clory Magdalena Ariza faltó a sus deberes profesionales en el proceso de sucesión. Deprecó que se hiciere una minuciosa valoración probatoria.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará parcialmente la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado hubiese agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces
y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5Sentencia T030 de 2015 6Sentencia T480 de 2011 a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.”
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015
decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: 11Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 13 T-285 de 2010. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de
las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración del debido proceso e igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia por parte de la accionada; la inmediatez también se cumple, pues la accionante, acude al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia mediante la cual se le rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación por la primera instancia se profirió en audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 1º de 2018, y la acción de tutela fue interpuesta en diciembre 4 de 2018, es decir 2 meses siguientes a la decisión cuestionada. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, como quiera que la providencia cuestionada es la que rechazó el recurso de apelación por falta de sustentación contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada Clory Magdalena Ariza proferida por la
Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, siendo evidente que la actora no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, por la presunta irregularidad al no conceder apelación por parte de la quejosa contra la decisión de terminación y archivo, que de prosperar tiene un efecto decisivo en la decisión adoptada, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos que una de las imputaciones presentadas en el escrito de tutela por la accionante es que la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada como Sustanciadora de primera instancia, en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de octubre 1º de 2018 al interior del proceso disciplinario No. 680011102000201701613 00 adelantado contra la abogada Clory Magdalena Ariza,decidió terminar y archivar el mismo, decisión contra la cual la quejosa (hoy accionante) interpuso recurso de apelación el cual le fue rechazado por falta de sustentación, a pesar de ser una persona que no sabe cómo apelar, configurándose un defecto sustancial y violándose de manera directa la Constitución Política de Colombia en especial el debido proceso. Ahora bien, para la Sala de primera instancia, no existió tal vulneración de orden constitucional, pues “a la quejosa sí se le explico cómo apelar, se le hicieron indicaciones, se le preguntó en varias ocasiones, se le escuchó
durante varios minutos en sus manifestaciones, por lo cual no resulta posible considerar que no la ilustró sobre la posibilidad de apelar o lo que implicaba, tampoco podría considerarse que se actuó al margen del procedimiento, o que se hizo valer lo procedimental sobre lo sustancial, pues lo que aparece es que se le dieron varias oportunidades y distintas explicaciones sobre la apelación, y la quejosa bien habría podido exponer allí las razones de su disenso” (fl 14 de la providencia de primera instancia). E insistió en que “… en el proceso disciplinario no se requiere que la sustentación del recurso de apelación por parte del quejoso que no es abogado y no tiene conocimientos jurídicos, tenga los argumentos en forma rigurosa, estructurada y estudiada que se esperan en cualquier otro proceso, pero sí que por lo menos se señalen las razones por las cuales se considera que la decisión debe revocarse y en este caso la magistrada consideró en su criterio jurídico y autonomía judicial, que las quejosa no señaló esas razones”. Es necesario para decidir este asunto, traer a colación lo acontecido en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 1º de 2018 en el proceso disciplinario mencionado, veamos: En dicha diligencia, la Magistrada resolvió: “Primero: Declarar que la doctora CLORY MAGDALENA ARIZA MARIN, no ha infringido sus deberes éticos, y menos ha incursionado en falta disciplinaria…, Segundo. Declarar la prescripción disciplinaria, en todo lo que tiene que ver con las actuaciones profesionales de la abogada desde octubre 1º de 2013, hacia atrás, como
quiera que los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, así lo declaran.
Tercero: Dar por terminada la actuación disciplinaria y ordenar el archivo de las diligencias”.
Ante estas decisiones, la Magistrada Instructora de primer grado amonestó a la quejosa para que exteriorizara si interponía el recurso de apelación, sobre los temas precisados por la misma funcionaria, esto es, sobre los fundamentos de lo resuelto, la señora Consuelo manifestó, entre otras cosas: “…yo veo acá varios errores que la doctora cometió, siempre dejaba vencer términos, no subsanaba bien la demanda, y los magistrados se la rechazaban porque no estaban bien subsanados, yo no entiendo de leyes doctora, solo veo que la señora Magistrada, sin ofender, solo defiende los derechos de la abogada pero no los derechos de una persona que está acusando , como en el caso mío, hay muchos errores de la abogada…..y yo si le pague a ella, lógico ella cobraba y yo si le pagaba los dineros pero para que defendiera los derechos como era y no cometiera tantos errores, porque me tocaba pagar costas porque no subsanaba en los tres días que le daba el juzgado, y eso no es válido lo que ella dejaba vencer, los términos, las demandas rechazadas y hay una parte que dice el tribunal en el auto del 7 del 2014 no se lo aceptaban y lo volvía a reponer, y no entiendo mucho si era que estaba mal escrito o no, y no se doctora se me borra todo de la cabeza. Simplemente soy una modista y no tengo plata para pagar otro abogado, y no sé qué hacer, me siento impotente ante este caso.
no sé ni cómo hablar más, cuando usted está hablando se me vienen las palabras para contestarle, pero ya después se me borran las palabras… (…) doctora no sé qué decir en este momento, no sé qué decirle si si o si no, quiero que la decisión sea equitativa, siempre la abogada tiene conocimiento de la ley y pues mi mamá no sabía ni leer ni escribir, yo no soy conocedora de las leyes por eso acudí a ella y pues ella tenía que haberme asesorarme…pero ella siempre me decía que todo iba a salir a favor mío o de mi mamá porque siempre me engañaba sabiendo que la abogada era conocedora de la ley…yo no entiendo eso de la prescripción, yo no sabía que tenía cinco años para presentar la queja, no entiendo eso de la prescripción”. Advierte esta Superioridad, que la quejosa, con sus particularidades ya señaladas, sí exteriorizó argumentos en oposición a lo resuelto por la primera instancia, en los cuales procuró destacar que la togada investigada cometió errores en el cumplimiento de sus tareas como apoderada en los procesos que adelantó en pro de los derechos de su madre ya fallecida, yerros que afectaron sus intereses, también afirmó que los constantes errores de la denunciada tenía que pagar costas judiciales y de manera clara demandó de la autoridad disciplinaria un fallo “equitativo” y no solo favorable a la disciplinada. Esta Superioridad como juez constitucional, advierte que la funcionaria judicial pasó por alto el examen de los puntos que Consuelo González alcanzó a exteriorizar como soporte de su inconformidad, valoración que es
la que se considera trasgresora de los derechos fundamentales, pues el criterio imperante en esta jurisdicción, cuando quien apela es el quejoso, se debe ser más flexible para conceder la apelación, pues se entiende que no es abogado y no tiene conocimientos jurídicos, parámetro que la Magistrada no valoró para resolver el asunto en cuestión. Y es que, en este caso particular la quejosa es una mujer apartada de cualquier conocimiento judicial, y específicamente del procedimiento disciplinario, dedicada a la modistería, sin recursos económicos para designar un abogado que la asistiera legalmente en el proceso disciplinario, con dificultades muy particulares dadas a conocer en la misma audiencia por Consuelo González quien manifestó: “no sé ni cómo hablar más, cuando usted está hablando se me vienen las palabras para contestarle pero ya después se me borran las palabras”. Es por lo anterior, que la Magistrada accionada no flexibilizo el mandato del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al verificar las condiciones de “marginalidad” de la actora, pues no es en vano, que el artículo 13 de la Constitución Política disponga que “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ella se cometan”, debilidad que aflora ante las particularísimas condiciones económicas y sociales de la apelante. Además de lo anterior, para esta Superioridad, las manifestaciones
expresadas por la quejosa en aquella oportunidad si mostraban los puntos de su inconformidad con lo resuelto, atendiendo sus posibilidades y/o capacidades personales, sociales y económicas. Ahora, el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. De otro lado, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos hace alusión a las garantías judiciales “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
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