CSDJ - F11001010200020180340800ADJUNTA20190408120504-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180340800ADJUNTA20190408120504-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 11001010200020201803408 00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓNTOLIMA y el GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE YAVÍ DEL MUNICIPIO DE NATAGAIMA –TOLIMA, para conocer la actuación penal adelantada contra LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ, de quien se afirma es ciudadano indígena de la etnia Yaví, del municipio de Natagaima - Tolima, procesado por el punible de Lesiones Personales Dolosas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Denuncia instaurada por el señor HERNANDO SANABRIA FAJARDO el 24 de enero de 2014, en el que indicó que siendo las 3:00 de la tarde del 23 de enero de 2014, había tenido un problema con el señor Luis Eduardo Tole González, por un reclamo de dejar un broche abierto y el denunciado arremetió en su contra con un
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 11001010200020201803408 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones alambré de púa lesionando en distintas partes, al cual le dieron 15 días de incapacidad. (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- El GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE YAVÍ DEL MUNICIPIO DE NATAGAIMA –TOLIMA, presentó escrito el 9 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, solicitado cambio de jurisdicción del proceso penal, aduciendo que el señor Luis Eduardo Tole pertenecía a la comunidad indígena Yaví del municipio de Natagaima – Tolima, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no es juez natural del proceso penal por el presunto delito de lesiones personales dolosas, y en consecuencia procediera a enviar el expediente al gobernador, para que la justicia especial indígena continuara con el trámite. (fls. 185 a 190 c.o.). 3.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓNTOLIMA, el 22 de noviembre de 2018, al instalar la audiencia de cambio de jurisdicción, dentro de la cual manifestó que en audiencia pública del 14 de noviembre de 2018 y en escrito de fecha 9 de noviembre del mismo año el Gobernador Indígena, coadyuvado por el apoderado del acusado, los cuales solicitaron cambio de jurisdicción para que le correspondiera el conocimiento del proceso a la jurisdicción indígena, ya que el acusado Luis Eduardo Tole González pertenecía a la comunidad indígena de Yaví municipio de Natagaima – Tolima, el Juzgado de conocimiento
señaló: “…El Despacho le concedió el uso de la palabra al apoderado del acusado Dr. Gildardo Tique Malambo, para que procediera a sustentar la solicitud de cambio de jurisdicción quien así lo hizo. De lo anterior se le corrió traslado tanto al ente fiscal como al defensor de la víctima, quienes expusieron: Empezando por la fiscalía: Quien en su intervención se refiere a las dos pretensiones que el defensor del acusado considera procedente, como son: 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cesar el juzgamiento respecto del acusado Luis Eduardo Tole González por considerar que la justicia ordinaria no es el Juez natural y la segunda, es subsidiaria que en el caso de negación enviarla al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto positivo de competencia. También manifiesta que la Corte ha dicho que para que las autoridades indígena en ejercicio de la autonomía reclame el derecho de fundar las conductas socialmente nocivas de sus integrantes, conforme con sus propias normas, usos y costumbres, o en otras palabras para que un individuo pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción especial indígena es necesario tomar en consideración cuatro factores como son: personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo; y se pudo observar que la defensa del cuando solo hizo alusión a lo personal y territorial. En conclusión esta Fiscalía no está de
acuerdo con ese cambio de jurisdicción, y por el contrario considera que para efecto de los derechos que les asisten a la víctima, a la verdad, a la justicia y a la reparación es necesario que continúe el trámite en la jurisdicción ordinaria. Seguidamente hace su intervención el apoderado de la víctima en el sentido de coadyuvar lo manifestado por la fiscalía y aporta escrito de fecha febrero 14 de 2014 suscrito por Alonso González Tique en calidad de Gobernador Parcial y dos anexos más. También manifiesta que es improcedente lo solicitado por el defensor del acusado…” … Resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de jurisdicción indígena formulada por el Gobernador de la comunidad indígena YAVI del municipio de Natagaima – Tolima, el señor Héctor González Yate y el apoderado del acusado… SEGUNDO: SUSPENDER el trámite procesal hasta tanto no se defina lo pertinente… (…) TERCERO: REMITIR la presente carpeta junto con sus anexos, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariapara que se defina el conflicto positivo de jurisdicción suscitado ...” Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolvieran el conflicto de competencias, mediante auto No. 0502 del 29 de noviembre de 2018. (fls. 193 a 201 c.o.) 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA 1.- Mediante auto de 31 de enero de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: Si los señores LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ y HERNANDO SANABRIA FAJARDO, pertenecen a la Comunidad Indígena de Yaví?. Qué personas son reconocidas como Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena de Yaví? Suministrar copia del Acta de Constitución de la Comunidad Indígena mencionada. Informar la comprensión geográfica y/o territorial de la Comunidad Indígena. Si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno de la Comunidad Indígena de Yaví. En caso afirmativo suministrar copia de la misma?. Escuchar en declaración al señor HECTOR GONZÁLEZ YATE, quien funge como Gobernador de la Comunidad Indígena Yaví, con el fin de que absuelva
el cuestionario anexo… 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para la Práctica de la prueba antes mencionada se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se registra el LA COMUNIDAD INDÍGENA YAVI, en jurisdicción del Municipio de Natagaima en el departamento del Tolima registrada por la Dirección de Asuntos Indígenas mediante oficio No. 829 del 19 de febrero de 1998.
Indicó que LA COMUNIDAD INDÍGENA YAVI, tiene como Gobernador al señor HECTOR GONZÁLEZ YATE, según acta de elección No. 12 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2017 y acta de posesión de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Natagaima, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Señaló que los señores LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ y HERNANDO SANABRIA FAJARDO, figuran como integrantes de la Comunidad YAVI, para los años 2013, 2015, 2017 y 2018, y respecto a la ubicación geográfica de la comunidad
indicada la misma está ubicada en la vereda YAVI del municipio de Natagaima – Tolima. 3.- En cuanto a las demás pruebas decretadas, se remitieron las respectivas órdenes, remitieron las respuestas allegadas por las autoridades competentes. (fls. 9 c.o. segunda instancia). 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala,
previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho.
2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal
Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN - TOLIMA y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena de Yaví del municipio de Natagaima –Tolima, representada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Yaví. Para conocer la actuación penal adelantada contra LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ, de quien se afirma es ciudadano indígena de la etnia Yaví, del municipio de Natagaima - Tolima, procesado por el punible de Lesiones Personales Dolosas.
3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el
artículo 246 de la Carta Política de 1991: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior 1 de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades , lo que implica así 2 mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. 3 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el investigado socialmente nocivo pertenece a posee identidad indígena o culturalmente una comunidad indígena. diversa” Sentencia T-617 de 2010
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de
interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un error ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un
error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es estará determinada por el invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es
permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables” . 4 Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que con la solicitud de cambio de jurisdicción se allegó certificación sobre la pertenencia del señor Luis Eduardo Toledo al referido Resguardo Indígena y ante esta Corporación la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó que el señor LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, 4Sentencia C-370 de 2002. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 59.779.990 y el señor Hernando Sanabria Fajardo estaban inscritos en los censos de los años 2013, 2015, 2017 y 2018 como pertenecientes a la Comunidad Indígena YAVÍ. (fls. 18 1 Y 182 c.o. y 9 del
c. de 1ª Instancia). Aunado a lo anterior, se observa que el señor Sanabria Fajardo, quien fuera víctima de la conducta penal por la cual se investiga al señor LUIS EDUARDO TOLEDO GONZÁLEZ, no pertenecían a la comunidad indígena, para la época de los hechos la cua se llevó a cabo para el 23 de enero de 2014, por lo anterior, concluye esta Colegiatura que respecto de los señores antes mencionado, no se cumple con el elemento personal, respecto del infractor y víctima de la Ley Penal. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su autonomía debe entenderse también como el ámbito jurisdiccional dentro de los límites que donde la comunidad indígena despliega su demarcan sus territorios. cultura.
b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Respecto del elemento territorial, a pesar de tener en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se estableció en primer lugar conforme lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales, que se encuentra
registrado el RESGUARDO INDÍGENA YAVÍ, con jurisdicción en el municipio de Natagaima – departamento del Tolima, y en este caso las presuntas conductas punibles se desarrollaron en la finca Señorías ubicada en la Vereda de TortugasTolima. (fls. 1 a 8 c.o.). Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta Superioridad considera que NO se cumplen los elementos que integran el factor territorial. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; 15
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(ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico:
Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para indica, este elemento la eficacia del debido proceso en beneficio del indaga por la existencia acusado: de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de interior de la su intención de impartir justicia constituye una primera comunidad indígena. muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe estructurarse a 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad partir de un sistema de de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a derecho propio llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. conformado por los usos y costumbres 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la tradicionales y los víctima se encuentre en situación de indefensión, la procedimientos vigencia del elemento institucional puede ser objeto de 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocidos y aceptados un análisis más exigente. en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 2. La conservación de las costumbres e instrumentos social por parte de las ancestrales en materia de resolución de conflictos: autoridades tradicionales; y (ii) un 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema
concepto genérico de jurídico particular e independiente. nocividad social 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Bajo ese propósito, respecto al elemento orgánico o institucional, y en relación a las normas internas, lo primero que se advierte en el paginario, es que conforme a la prueba documental recaudada, se estableció que en efecto el señor HÉCTOR GONZÁLEZ YATE , funge como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad de YAVI, pues la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicó que una vez 17
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que el señor González Yate, se encontraba inscrito como Gobernador para el periodo 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, y en tal calidad fue él quien realizó la solicitud de cambio de jurisdicción del presente asunto y quien envió respuesta a la solicitud enviada por esta Sala a fin de establecer si la conducta por la cual se adelanta la investigación penal es uno de los asuntos que puede ser investigado por la
Autoridad Tradicional. (fls. 12 Cd No. 1) Por lo cual se tiene la información que expresó median
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