CSDJ - F11001010200020180340900ADJUNTA20191025085519-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180340900ADJUNTA20191025085519-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803409 00 Aprobado Según Acta No. 059 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de la demanda promovida por la apoderada la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) contra la señora Luz Marina Aragón de Arias. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la apoderada judicial la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Luz Marina Aragón de Arias en abril 27 de 20181, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 090887 de mayo 11 de 2013 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Aragón de Arias, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida.
A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de igual manera que se ordene a la señora Aragón de Arias devolver la diferencia que resulte de lo pagado por concepto de pensión de vejez a favor de Colpensiones, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 090887 de mayo 11 de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Mediante auto de septiembre 28 de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. 1 Folios 9 – 12 c. o. 2 Folio 34 - 35 c. o. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante auto de noviembre 9 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira con base en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sostuvo que solo pueden adelantarse ante los jueces administrativos aquellos procesos en que se debaten las diferencias surgidas
a partir de una relación legal y reglamentaria existente entre un servidor público y la administración, es decir, cuando aquel tiene la condición de empleado público. En el presente asunto observó que la prestación que es objeto de debate es la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Marina Aragón de Arias, quien prestó sus últimos servicios al Instituto de Seguros Sociales y que para la fecha de jubilación ostentaba la calidad de trabajadora oficial, motivo por el cual considera el Despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, indicó que una vez analizadas las pretensiones de la demanda y las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, avisa que lo perseguido por Colpensiones es obtener la nulidad de la Resolución GNR 090887 de mayo 11 de 2013, proferida por el mismo demandante, estableciendo ese Despacho que la normatividad en materia administrativa consagra la posibilidad de manera genérica de que las autoridades públicas demanden 3 Folios 84 – 86 c. o. ante lo contencioso sus propios actos, a fin de excluirlos del ordenamiento jurídico por ser contrarios a la Constitución o la Ley, de manera que recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para dirimir esta clase de controversias.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Luz Marina Aragón de Arias, pretende la nulidad de la Resolución GNR 090887 de mayo 11 de 2013 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Aragón de Arias, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: 7 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8. Ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C,
sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”10. Descendiendo en el caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por Colpensiones es dejar sin efectos la Resolución GNR 090887 de mayo 11 de 2013 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Aragón de Arias, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la
entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía 10 Ibídem administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar Colpensiones la legalidad de sus actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajadora oficial para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar11. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 11 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015.
MP: Wilson Ruiz Orejuela Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial