CSDJ - F11001010200020180341600ADJUNTA20181218103418-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180341600ADJUNTA20181218103418-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que el delito de concusión, fue cometido con ocasión de un acto propio del servicio.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803416 00 (16464-37) Aprobado según Acta de Sala No. 109 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el
JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía
Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL RAFAEL
MORALES VERGARA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvieron ocurrencia el día 1 de octubre de 2014, a las 12:10 horas, en la terminal de transporte de Santa Marta, cuando fue capturado en flagrancia el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, patrullero de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte, quien fue sorprendido exigiéndole al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, la suma de $2.500.000.oo a cambio de entregarle un automotor, por cuanto el 28 de septiembre de 2014, le fue inmovilizado un vehículo de placas MIX 019, por no tener los documentos del mismo, fecha en la que los miembros de la Policía Nacional le solicitaron $100.000.oo para no proceder a la inmovilización y como se negó a pagar esa suma, se llevaron el auto y lo tenían en el CAI de Mamatoco, y cuando indagó por el mismo le dijeron que debía comunicarse con el Intendente Galvis, quien le indicó que debía acercarse al parqueadero Talleres Unidos y preguntar por Leo, persona esta que le manifestó que debía pagar $2.500.000.oo para no ingresar el automotor a los patios, razón por la que prefirió seguir hablando con el Agente Galvis, quien lo puso en contacto con su hijastro, persona con la que no logró llegar a ningún
acuerdo, por lo que contactó nuevamente al Agente y se encontró con él, indicándole que solo tenía $1.000.000.oo, suma que este no aceptó afirmando que era muy poco, razones por las que el denunciante se puso en contacto con el Gaula, quienes lo asesoraron para programar una reunión con el policial, siendo capturado en flagrancia el señor GALVIS cuando recibía el dinero producto del constreñimiento (fls. 1 a 5 c. anexo al original No. 1). 2.- Repartido el asunto correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta, despacho que dio inicio a la investigación pertinente bajo el radicado No. 470016001018 201402352, realizando audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 2 de octubre de 2014, posteriormente dio respuesta a una acción de habeas corpus interpuesta por el señor GALVIS CORTÉS, y con fecha 19 de diciembre de 2014, radicó escrito de acusación (fls. 1 a 69 c. original No. 1). 3.- Correspondió el asunto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, despacho judicial que fijó como fecha para la audiencia de acusación el 6 de marzo de 2015, data en la que no pudo realizarse, fijada nueva fecha, para el día 10 de abril de 2015, se dio inicio a la diligencia programada, la cual se suspendió para ubicar a las víctimas (fls. 1 a 19 c. anexo al original No. 1 y fls. 70 a 195 c. original
No. 1). Con fecha 13 de mayo de 2015 se dio continuación a la audiencia de acusación, pero la misma fue suspendida por cuanto la Fiscalía necesitaba algunos elementos probatorio y no se había podido localizar a la víctima (fl. 26 c. anexo al original No. 1, fls. 196 a 200 c. original No. 1 y 201 a 394 c. original No. 2). El 3 de junio de 2015 el señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, dio respuesta a solicitud de habeas corpus presentada por el señor EDWIN GALVIS CORTÉS (fls. 30 a 31 c. anexo al original No. 1). 4.- El 7 de julio de 2015, la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta, presentó adición al escrito de acusación, en la audiencia de acusación realizada en esa misma fecha en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, diligencia en la que además se realizó el descubrimiento probatorio, siendo programada audiencia preparatoria los días 29 de julio, 7 de octubre y 11 de diciembre de 2015, datas en las que no pudieron realizarse las diligencias por inasistencia de la representante de la Fiscalía, por lo que el Juez de conocimiento ordenó solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías que garantizara la comparecencia de su representante y en caso de no atender la solicitud presentar la queja correspondiente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (fls. 32 a 57 c.
anexo al original No. 1 y fls. 395 a 400 c. original No. 2 y 401 a 413 c. original No. 3). 5.- De manera concomitante el 29 de julio de 2015, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde el Juez negó la petición de libertad (fl. 413 c. original No. 3), el 23 de septiembre de 2015, se programó audiencia para tramitar solicitud de cambio de residencia por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual no pudo realizarse por petición de aplazamiento de la Fiscal (fl. 414 c. original No. 3), y el 6 de octubre de 2015, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde el Juez concedió la petición de libertad (fl. 415 c. original No. 3). 6.- Con fecha 10 de marzo de 2016, se realizó audiencia preparatoria por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, donde se decretaron pruebas, siendo programada la audiencia de juicio oral los días 21 de junio, 22 de septiembre, 5 de diciembre de 2016, 25 de abril y 14 de agosto de 2017 y 29 de enero de 2018, datas en las que no se realizó la misma por inasistencia del Fiscal (fls. 58 a 209 c. anexo al original
No. 1 y fls. 427 a 459 c. original No. 3). 7.- El 26 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual el Juez manifestó que después de estudiar el proceso para darle inicio al juicio y de haber leído la sentencia No. SP1424 del 2 de mayo de 2018 (radicado 52095), M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, llegó a la conclusión de que esa jurisdicción no era competente para conocer del juicio, sino la Jurisdicción Penal Militar, razón por la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal Militar de la ciudad de Santa Marta, por lo que la Fiscal 35 Seccional atendió la orden proferida y decidió enviar el expediente al referido Juzgado (fls. 460 y 461 c. original No. 3). 8.- Arribado el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, mediante auto del 9 de noviembre de 2018, el JUZGADO CIENTO SETENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR inició indagación preliminar por el delito de concusión contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, solicitando algunas pruebas, pero en proveído del 16 de noviembre de 2018, procedió a revisar la competencia para conocer del asunto, indicando que si bien se estableció que el señor GALVIS CORTÉS es miembro de la Policía Nacional, de la documental allegada se determinó que la Fiscalía no acreditó que los sucesos investigados hubieren sucedido con ocasión del servicio policial, que tuviera relación directa con una misión policial legítima, en cumplimiento de deberes
legales y constitucionales, aunado a que en la denuncia origen de este asunto, se hizo referencia a otras personas particulares como presuntos participantes de la conducta delictiva, y esa jurisdicción no puede investigar civiles, razones por las que procedió a trabar conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente (fls. 528 a 549 c. original No. 3).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer de la investigación penal contra el señor
EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL
RAFAEL MORALES VERGARA.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las CORTÉS Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales CORTÉS o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las CORTÉS Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales CORTÉS o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal
militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, estableció esta Colegiatura que de las pruebas allegadas se determinó como presunto autor de la conducta a investigar al señor EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA. (fls. 89 a 90 cuaderno original No. 1), por tanto no hay duda respecto del primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado. Ahora, en cuanto al segundo de los aspectos, se tiene que el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a
dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los
delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En
efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un
puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso
segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la
aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana” De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta
Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito inte
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