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CSDJ - F11001010200020180341600ADJUNTA20190314153237-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180341600ADJUNTA20190314153237-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803416 00 (16464-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 109 del 13 de diciembre de 2018, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones presentado

entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, al observar que en la parte resolutiva se nombró un despacho judicial que no conoció del asunto de marras y que por lo tanto no es parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones

tuvieron ocurrencia el día 1 de octubre de 2014, a las 12:10 horas, en la terminal de transporte de Santa Marta, cuando fue capturado en flagrancia el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, patrullero de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte, quien fue sorprendido exigiéndole al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, la suma de $2.500.000.oo a cambio de entregarle un automotor, por cuanto el 28 de septiembre de 2014, le fue inmovilizado un vehículo de placas MIX 019, por no tener los documentos del mismo, fecha en la que los miembros de la Policía Nacional le solicitaron $100.000.oo para no proceder a la inmovilización y como se negó a pagar esa suma, se llevaron el auto y lo tenían en el CAI de Mamatoco, y cuando indagó por el mismo le dijeron que debía comunicarse con el Intendente Galvis, quien le indicó que debía acercarse al parqueadero Talleres Unidos y preguntar por Leo, persona esta que le manifestó que debía pagar $2.500.000.oo para no ingresar el automotor a los patios, razón por la que prefirió seguir hablando con el Agente Galvis, quien lo puso en contacto con su hijastro, persona con la que no logró llegar a ningún acuerdo, por lo que contactó nuevamente al Agente y se encontró con él, indicándole que solo tenía $1.000.000.oo, suma que este no aceptó afirmando que era muy poco, razones por las que el denunciante se puso en contacto con el Gaula, quienes lo asesoraron para programar una reunión con el policial, siendo capturado en flagrancia el señor

GALVIS cuando recibía el dinero producto del constreñimiento (fls. 1 a 5 c. anexo al original No. 1). 2.- Repartido el asunto correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta, despacho que dio inicio a la investigación pertinente bajo el radicado No. 470016001018 201402352, realizando audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 2 de octubre de 2014, posteriormente dio respuesta a una acción de habeas corpus interpuesta por el señor GALVIS CORTÉS, y con fecha 19 de diciembre de 2014, radicó escrito de acusación (fls. 1 a 69 c. original No. 1). 3.- Correspondió el asunto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, despacho judicial que fijó como fecha para la audiencia de acusación el 6 de marzo de 2015, data en la que no pudo realizarse, fijada nueva fecha, para el día 10 de abril de 2015, se dio inicio a la diligencia programada, la cual se suspendió para ubicar a las víctimas (fls. 1 a 19 c. anexo al original No. 1 y fls. 70 a 195 c. original No. 1). Con fecha 13 de mayo de 2015 se dio continuación a la audiencia de acusación, pero la misma fue suspendida por cuanto la Fiscalía necesitaba algunos elementos probatorio y no se había podido localizar a la víctima (fl. 26 c. anexo al original No. 1, fls. 196 a 200 c. original

No. 1 y 201 a 394 c. original No. 2). El 3 de junio de 2015 el señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, dio respuesta a solicitud de habeas corpus presentada por el señor EDWIN GALVIS CORTÉS (fls. 30 a 31 c. anexo al original No. 1). 4.- El 7 de julio de 2015, la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta, presentó adición al escrito de acusación, en la audiencia de acusación realizada en esa misma fecha en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, diligencia en la que además se realizó el descubrimiento probatorio, siendo programada audiencia preparatoria los días 29 de julio, 7 de octubre y 11 de diciembre de 2015, datas en las que no pudieron realizarse las diligencias por inasistencia de la representante de la Fiscalía, por lo que el Juez de conocimiento ordenó solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías que garantizara la comparecencia de su representante y en caso de no atender la solicitud presentar la queja correspondiente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (fls. 32 a 57 c. anexo al original No. 1 y fls. 395 a 400 c. original No. 2 y 401 a 413 c. original No. 3). 5.- De manera concomitante el 29 de julio de 2015, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado

Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde el Juez negó la petición de libertad (fl. 413 c. original No. 3), el 23 de septiembre de 2015, se programó audiencia para tramitar solicitud de cambio de residencia por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual no pudo realizarse por petición de aplazamiento de la Fiscal (fl. 414 c. original No. 3), y el 6 de octubre de 2015, se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en donde el Juez concedió la petición de libertad (fl. 415 c. original No. 3). 6.- Con fecha 10 de marzo de 2016, se realizó audiencia preparatoria por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, donde se decretaron pruebas, siendo programada la audiencia de juicio oral los días 21 de junio, 22 de septiembre, 5 de diciembre de 2016, 25 de abril y 14 de agosto de 2017 y 29 de enero de 2018, datas en las que no se realizó la misma por inasistencia del Fiscal (fls. 58 a 209 c. anexo al original No. 1 y fls. 427 a 459 c. original No. 3). 7.- El 26 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual el Juez manifestó que después de estudiar el proceso para darle inicio al juicio y de haber leído la sentencia No. SP1424 del 2 de

mayo de 2018 (radicado 52095), M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, llegó a la conclusión de que esa jurisdicción no era competente para conocer del juicio, sino la Jurisdicción Penal Militar, razón por la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal Militar de la ciudad de Santa Marta, por lo que la Fiscal 35 Seccional atendió la orden proferida y decidió enviar el expediente al referido Juzgado (fls. 460 y 461 c. original No. 3). 8.- Arribado el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, mediante auto del 9 de noviembre de 2018, el JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS, DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR inició indagación preliminar por el delito de concusión contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, solicitando algunas pruebas, pero en proveído del 16 de noviembre de 2018, procedió a revisar la competencia para conocer del asunto, indicando que si bien se estableció que el señor GALVIS CORTÉS es miembro de la Policía Nacional, de la documental allegada se determinó que la Fiscalía no acreditó que los sucesos investigados hubieren sucedido con ocasión del servicio policial, que tuviera relación directa con una misión policial legítima, en cumplimiento de deberes legales y constitucionales, aunado a que en la denuncia origen de este asunto, se hizo referencia a otras personas particulares como presuntos participantes de la conducta delictiva, y esa jurisdicción no puede investigar civiles, razones por las que procedió a trabar conflicto

negativo de jurisdicciones, ordenando remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente (fls. 528 a 549 c. original No. 3). 9.- Verificada la providencia se evidencia que por error involuntario, en algunos apartes de la parte motiva, se mencionó a otro despacho judicial, error reflejado en la parte resolutiva donde se asignó la competencia al JUZGADO CIENTO SETENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, y se ordena remitir copia de la providencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, siendo lo correcto asignar competencia al JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA y remitir copia al JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de

consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que por error involuntario, en algunos apartes de la parte motiva, se mencionó a otro despacho

judicial, error reflejado en la parte resolutiva donde se asignó la competencia al JUZGADO CIENTO SETENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, y se ordena remitir copia de la providencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, siendo el despacho correcto el JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA –

MAGDALENA.

Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las

personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 13 de diciembre de 2018, aprobada según

Acta de Sala No. 109, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO y el JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor EDWIN GALVIS CORTÉS, quien para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional – Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta, por el delito de concusión, por denuncia del señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA, el cual por error involuntario se ordenó remitir al JUZGADO CIENTO SETENTA Y NUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SANTA MARTA – MAGDALENA, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO:ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación en la Jurisdicción Jurisdicción Penal Militar, representada hasta este momento procesal, por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Santa Marta.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO CIENTO SETENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Santa Marta, para lo de su conocimiento y copia de esta decisión a la

FISCALÍA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO

SEGUNDO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

SANTA MARTA, para su correspondiente información.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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