CSDJ - F11001010200020180341800ADJUNTA20191016173117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180341800ADJUNTA20191016173117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803418 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRABARA (ANTIOQUIA) y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la formulación de demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurada contra la SOCIEDAD CONCESION LA
PINTADA S.A.S.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803418 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de los señores YAMILE JARAMILLO BEDOYA y otros, presentó demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra
la SOCIEDAD CONCESIÓN LA PINTADA S.A.S.
Se indicó en la demanda que el hecho referido se dio por cuanto la demandada a raíz de obras de pavimentación en la vía, llevaron unas máquinas explanadoras y de
vibro compactación las cuales por la vibración del terreno hicieron que sus casas se agrietaran colapsando muros y poniendo en peligro las vidas de los habitantes. 2.- La apoderada de la demandada en escrito allegado el 27 de marzo de 2017, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, solicito el llamamiento en garantía de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), al MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA y otros.
3.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA
(ANTIOQUIA), mediante auto del 25 de septiembre de 2018, que atendiendo que dentro de la controversia suscitada se encuentran entidades públicas, como la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Alcaldía de Santa Bárbara, el conocimiento de dicho litigio es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto ordeno remitir el expediente a los Jueces Administrativos de Oralidad de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 4.- Una vez repartido el asunto, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien mediante auto del 14 de noviembre de 2018, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación
para lo de su cargo, lo anterior con el siguiente sustento: Manifestó el Juez Administrativo que la demanda se dirigió únicamente contra la persona jurídica de derecho privado CONCESION LA PINTADA S.A., en tanto única señalada en los hechos pretensiones y fundamentos jurídicos como responsable de los perjuicios cuya indemnización se pide, la demanda no contiene ningún señalamiento contra entidad pública alguna o autoridad de ese orden.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las República de Colombia
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la acción de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través por apoderado judicial por los señores los señores YAMILE JARAMILLO BEDOYA y otros, contra la SOCIEDAD CONCESION LA PINTADA S.A.S. Se indicó en la demanda que el hecho referido se dio por cuanto la demandada a raíz de obras de pavimentación en la vía, llevaron unas máquinas explanadoras y de vibro compactación que por la vibración del terreno hicieron que sus casas se agrietaran colapsando muros y poniendo en peligro las vidas de los habitantes. 3.- Del caso en concreto. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 30 de agosto de 2016, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Según el acontecer fáctico el asunto es un tema de naturaleza extra contractual debiendo ser revisado para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de
su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada con ocasión de las obras de pavimentación en la vía, en las cuales la CONCESION LA PINTADA S.A. que llevó unas máquinas explanadoras y de vibro compactación que por la vibración del terreno hicieron que las casas de los demandantes se agrietaran colapsando muros y poniendo en peligro las vidas de los habitantes.
De tal forma observa la Sala que se encontraría excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pues el objeto de la demanda fue dirigido a un particular como lo es la CONCESION LA PINTADA S.A., la cual tiene calidad de entidad del derecho privado, pero aparece dentro del libelo de la demanda que la apoderada de la demandada solicito al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, llamamiento en garantía de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), y al MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA, lo que entraría en el fuero de atracción de las entidades públicas veamos: El factor de conexión, que es aquel que centra la atención de la Sala en el
presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. Sin embargo, en relación con el factor de conexión —el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”— la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir —y mantener— la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no
sometidos a su jurisdicción —fuero de atracción—, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito.1 De lo expuesto es suficientemente claro para esta Corporación, que así sobrevenga la intervención o exclusión del proceso de quienes tuvieren fuero especial, tales las circunstancias no pueden variar la competencia, por lo que en el caso en estudio, deberá conocer la Jurisdicción Administrativa, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y
UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
1 Consejo de Estado, Sentencia 2011-00770 de agosto 29 de 2013, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de RESPONSABILIDAD CVIL EXTRACONTRACTUAL instaurada contra la SOCIEDAD CONCESION LA PINTADA S.A.S. con ocasión de los daños causados a la vivienda de las señora YAMILE JARAMILLO BEDOYA y otros, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRABARA
(ANTIOQUIA), declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRABARA (ANTIOQUIA), para su correspondiente información.
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial