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CSDJ - F11001010200020180342900ADJUNTA20190912153100-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180342900ADJUNTA20190912153100-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803429 00 (16473-37) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo que en derecho corresponde acerca de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal-, originada en queja presentada por la señora LORELIS BURGOS. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2018, la señora LORELIS BURGOS presentó queja disciplinaria contra el doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal-, por las presuntas irregularidades

en que el funcionario pudo incurrir en el trámite del proceso penal radicado 2010-04536 adelantado contra el señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS

IGLESIAS.

Según el dicho de la quejosa, la irregularidad que motivó la queja consistió en que el disciplinable, a pesar de haber condenado al señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, le concedió prisión domiciliaria y no ordenó su captura como ocurre en todos los casos, por lo cual considera que en este asunto se dio un trato privilegiado al imputado por el hecho de ser Juez de Familia de Sahagún (fl. 1 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, en proveído calendado el 22 de enero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal-, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al condenar al señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en el proceso penal radicado 230016001015 201004536 05, y no ordenar su captura sino concederle prisión domiciliaria. Adicionalmente se decretaron pruebas por la Magistrada Instructora (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo que el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente del auto

mencionado, el 18 de febrero de 2019 (fls. 9 y 16 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó al informativo el acta de posesión y demás documentos que acreditan la condición de disciplinable del doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal (fls. 16 a 23 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, quien se notificó personalmente el 22 de febrero de 2019 (fls. 25 a 38 c.o.). 6.- El funcionario disciplinable, doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, presentó escrito mediante el cual se pronunció en relación con la queja y las presentes diligencias disciplinarias. Argumentó en su defensa el disciplinable, que son falsas las afirmaciones referidas en el escrito de queja, según las cuales se dio un trato preferencial en el caso del señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en el sentido de no ordenar su captura de forma inmediata al haber sido proferido la sentencia condenatoria y además haberle dado la prisión domiciliaria. En cuanto al último punto, expuso que la prisión domiciliaria le fue concedida

al enjuiciado por cuanto a juicio de la Sala de Decisión Penal se satisfacen las exigencias legales para que la misma fuera concedida, de forma tal que no fue una decisión caprichosa o infundada. Por otra parte y en cuanto a la orden de captura, expuso el encartado que se procedió en este caso de la misma forma que lo ha hecho siempre la Sala, pues nunca se libra la captura del condenado sino hasta el momento en que queda debidamente ejecutoriada la sentencia, ello por respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia, de manera que no es cierto que en este caso se haya dado un trato especial al condenado, sino que se siguió el mismo criterio que se ha aplicado en todos los casos (fls. 31 a 38 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicó el 27 de marzo de 2019 el oficio N° 10077, mediante el cual allegó en 17 cuadernos, copia del proceso penal radicado 230016001015 201004536 05 (fls. 47 y 48 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones de antecedentes disciplinarios del disciplinable y certificación sobre la inexistencia de otra investigación disciplinaria basada en los mismos hechos (fls. 49 a 52 c.o.). 9.- Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Magistrada Ponente ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales a que se refieren los dos numerales anteriores (fl. 60 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se acreditó la calidad del inculpado, por cuanto la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó al informativo la resolución de nombramiento, actas de posesión, extracto de la hoja de vida y certificado de salarios del doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal (fls. 16 a 23 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora LORELIS BURGOS presentó queja disciplinaria contra el doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal-, por las presuntas irregularidades en que el funcionario pudo incurrir en el trámite del proceso penal radicado 230016001015 201004536 05 adelantado contra el señor

MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, pues según el dicho de la quejosa, a pesar de haber condenado al señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, le concedió prisión domiciliaria y no ordenó su captura como ocurre en todos los casos, por lo cual considera que en este asunto se dio un trato privilegiado al imputado por el hecho de ser Juez de Familia de Sahagún. Una vez analizado el asunto y las pruebas aportadas durante el informativo, para esta Colegiatura es claro que la inconformidad de la señora LORELIS BURGOS, con el trámite y actuaciones desarrolladas por el doctor VÍCTOR DIZ CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería –Sala Penal-, en el proceso penal radicado 230016001015 201004536 05 adelantado contra el señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS; no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con la prueba recaudada y especialmente la sentencia por medio de la cual se condenó al mencionado señor BURGOS IGLESIAS, se estableció que en este caso la queja obedece a la inconformidad del querellante con la decisión del funcionario investigado sin que se observe de manera alguna irregularidad o ilegalidad en el actuar del disciplinable. En efecto y en cuanto tiene que ver con la decisión de otorgar prisión domiciliaria al señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, se observa en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que tal determinación no obedece a un capricho o liberalidad

de la Sala de Instancia, sino a la solicitud del procesado, a la demostración de su condición de padre cabeza de familia, a la inexistencia de prohibición legal para concederla y a la ponderación de todos estos factores por la Sala, de donde se sigue que se trata de una decisión tomada con base en fundamentos fácticos y jurídicos, y no de una decisión contraria a derecho, para lo cual vale la pena acudir a la parte pertinente de la sentencia referida en donde se expone: “(…) Sobre la concesión de la prisión domiciliaria, el representante del ente acusador no se opone a su concesión, pues concurren los requisitos enlistados en el original art. 38 del CP., porque la pena prevista para el prevaricato por acción es inferior a los 5 años. Indica, que su pena mínima es de 48 meses de prisión y el desempeño personal, laboral del sentenciado, sobre todo el laboral, conforme se acreditó con los documentos allegados con las estipulaciones probatorias es indicativo de que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena (…) En efecto, para la Sala es claro, que en cabeza del procesado se reúnen las condiciones para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, pues en este caso concreto, él fue condenado solamente por la conducta punible de prevaricato, es decir, aquí a diferencia con otros procesos, no estamos frente a un concurso con la conducta punible de Peculado por apropiación, luego entonces, dándose el requisito punitivo para la concesión del sustituto y reunidos los demás requisitos a que hizo referencia el representante del ente acusador,

nada se opone a que se conceda la sustitución, bajo caución en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (fls. 264 a 286 cuaderno anexo N° 25) Tal y como puede observarse con la simple lectura de los apartes transcritos, salta a la vista que la decisión de conceder la prisión domiciliaria en este caso, no sólo obedece a un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, por manera que no se trata de una decisión caprichosa o subrepticia, sino de una decisión tomada con base en las normas aplicables y las particularidades del caso, decisión con la que, dicho sea de paso, estuvo de acuerdo el Ente Acusador. En el mismo sentido, se demostró con base en los documentos allegados al infolio que la sentencia condenatoria fue apelada por parte del señor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, de lo cual se sigue que no existe irregularidad alguna en la actuación del funcionario encartado, por el hecho de no ordenar la captura del condenado de forma inmediata a la expedición de la sentencia, pues el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, por manera que sólo hasta que el mismo haya sido desatado queda en firme la condena impuesta, y en ese sentido la forma de actuar observada por el disciplinable, en el sentido de emitir orden de captura únicamente cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que impone la sanción privativa de la libertad, obedece a un raciocinio de tipo jurídico que no puede ser objeto de reparo en esta instancia disciplinaria, dado que, al igual que la decisión de otorgar prisión domiciliaria al

condenado, se trata de decisiones fundamentadas en un razonamiento jurídico elaborado con base en las pruebas allegadas al proceso. Con base en lo expuesto y atendiendo al material probatorio que fue allegado al dosier, las dos decisiones que dieron lugar a esta queja disciplinaria fueron adoptadas teniendo en cuenta valoraciones fácticas y jurídicas propias de la competencia de quienes las tomaron, de manera tal que se trata de decisiones que se encuentran cobijadas por el principio de autonomía, consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, norma que prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran

considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos

es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho

interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria,

supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: “De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la

competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la

libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en

la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de

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