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CSDJ - F11001010200020180343500ADJUNTA20190228162431-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180343500ADJUNTA20190228162431-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803435 00 Aprobado según Acta No 10 de la misma fecha. de la misma ha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva por honorarios presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JAIME GUEVARA VEGA, en contra del

DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor ERNESTO PEREZ CAMACHO, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva por honorarios dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JAIME GUEVARA VEGA, en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a fin de que se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de LOS ACCIONADOS, por la suma de $35.910.900, fijados como el restante de dinero que resulta de la diferencia de lo que debió de ser pagado con base en sentencia 00683 del 04 de abril de 2017.

2. Las pretensiones están soportadas fundamentalmente en los siguientes hechos:  El abogado ERNESTO PEREZ CAMACHO, suscribió contrato de prestación de servicios jurídicos con el señor JAIME GUEVERA VEGA, con el propósito de iniciar el medio de control de reparación directa, contra la GOBERNACION DEL

DEPARTAMENTO DEL CAQUETA – INSTITÚTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA EN LIQUIDACIÓN, por el retiro infundado del cargo que desempeñaba el poderdante.  En dicho contrato de prestación de servicios se estipulo como honorarios profesionales del abogado, una cuota Litis, del treinta y cinco por ciento (35%), de las sumas conciliadas o del valor total de las condenas concedidas en la sentencia ejecutoriada. REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES  En sentencia del 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmo la sentencia de primera instancia No. 265 de 19 de diciembre de 2013, en la cual

condenaba a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA – INSTITÚTO DEPARTAMENTALL DE SALUD DEL CAQUETA EN LIQUIDACIÓN, a pagar todos los sueldos dejados de recibir junto con sus prestaciones sociales durante todo el tiempo que duro por fuera de su empleo  El 9 de abril de la misma anualidad, el abogado hoy accionante, presento al gerente liquidador del IDESAC, cuenta de cobro en favor del señor JAIME GUEVERA VEGA por un total de $262.845.149  El 28 de septiembre de 2016, el abogado ERNESTO PEREZ CAMACHO, presentó la actualización de la cuenta de cobro al gerente liquidador del IDESAC donde la entidad adeudaba un total de $393.840.240  En la misma fecha por medio de oficio O.L/062, citan al abogado para que se le notifique de la Resolución no. 000677 de marzo 31 de 2017, por medio de la cual se modifica la resolución No. 407 del 10 de marzo de 2015; en su artículo primero de discriminó la prelación de créditos, la cual en su primer orden correspondió a las obligaciones laborales, en la cual se encontraba la sentencia ejecutoriada a pagar al señor JAIME GUEVERA VEGA por un total de $393.840.240.  El gerente liquidador del IDESAC mediante resolución N.000683 del 4 de abril de 2017, autorizó el pago por la acreencia laboral que la entidad accionada tiene por un valor de $291.337671, pagaderos de la siguiente manera: consignando REF. Conflicto de jurisdicción

RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES un 65% a JAIME GUEVERA VEGA por un valor de $189.369.486,38 y un 35% al abogado cuyo valor lo estipularon en $101.968.184,97  Como consecuencia de lo anterior el abogado ERNESTO PEREZ CAMACHO, incoa demanda ejecutiva contra la entidad accionada para que se libre mandamiento de pago por la suma de $35.910.900 como dinero que resulta de la diferencia de lo que debio ser pagado, con base en sentencia y de lo que fue pagado conformidad a resolución 000683 con fecha 4 de abril de 2017.

3. Con ocasión a lo anterior lo le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el cual, mediante auto del 01 de octubre de 20181, remitió por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de Caquetá argumentando, que el Juzgado que en virtud del criterio de especialidad establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer de los ejecutivos contemplados en referido artículo, que al

tenor dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1 Folio 110 REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. Como consecuencia de lo anterior esta jurisdicción no conoce de procesos ejecutivos relacionados con el cobro de honorarios profesionales de los abogados, que representen a las partes en los

procesos que se tramitan en esta jurisdicción y que se desprenden de un contrato de prestación de servicios de honorarios profesionales. Por lo tanto debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del caso y en consecuencia se dispuso remitir el expediente para lo pertinente. REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

4. Repartido el asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETA, mediante auto del 14 de noviembre de 20182 el cual propuso el conflicto negativo de competencia y en consecuencia se remitió el expediente a esta Superioridad para dirimirlo.

Argumento el Juzgado que lo que se está solicitando es el pago de la diferencia entre los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios y lo reconocido, cancelado por la entidad demandada, lo cierto es que en el fondo lo que se pretende es el es el pago del excedente resultante del incumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia la cual fue adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá En virtud de lo anterior, concluyó el Juzgado Primero Laboral que quien debía tramitar el proceso de honorarios debía ser el juzgado de lo contencioso donde se inició la demanda ejecutiva , proponiendo el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta superioridad para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 2 Folio 117. REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las

distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

PROBLEMA JURÍDICO De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Juzgados en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el Señor ERNESTO PEREZ CAMACHO, es obtener que se libre mandamiento de pago por honorarios dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho deJAIME

GUEVARA VEGA, en contra del DEPARTAMENTO DE CAQUETA

. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte actora en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que ha de resaltarse, es el carácter que se le debe dar a la solicitud realizada por el accionante, para esto es necesario entender que

este fungió como experto dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y fue allí donde se estipulo el pago fijo de sus honorarios como abogado accionante. En tal sentido, la fijación de los honorarios del abogado fue realizada mediante una sentencia judicial, el cual presta merito ejecutivo, en consecuencia al solicitarse el mandamiento de pago del mismo este ha de tramitarse a través de demanda presentada ante el mismo juez que fijó los honorarios Lo anterior implica que los argumentos esgrimidos por el Juez Administrativo de Primera Instancia no están llamados a prosperar, toda vez que como lo establece el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, pues el auto que fijó los honorarios del perito LUIS FERNANDO AMAYA REVELO refieren a una condena impuesta por dicha jurisdicción, ajustándose al referido artículo más específicamente a su numeral 6°, cuyo tenor establece: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En ese contexto, es claro para esta Sala con la decisión adoptada a través de esta providencia, se tuvieron en cuenta no solo las circunstancias fácticas del caso y su normatividad aplicable, sino que además se tuvo en consideración los principios generales del derecho que son tan necesarios para ayudar a esclarecer los pequeños visos de dudas que pudieren llegar a presentarse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el PRIMERO DE LOS MENCIONADOS REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada REF. Conflicto de jurisdicción RADICACIÓN: 110010102000201803435 00

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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