CSDJ - F11001010200020180345100ADJUNTA20190429101049-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180345100ADJUNTA20190429101049-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803451 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803451 00 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por JUAN CARLOS PARRA CABEZA a través de apoderado contra GOBERNACIÓN DEL
MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL
MAGDALENA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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Referencia: CONFLICTO JUAN CARLOS PARRA CABEZA a través de apoderado impetró demanda ejecutiva
laboral contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA”, con el fin de ejecutar unas sumas de dinero con ocasión de un reajuste efectuado a la mesada pensional reconocida a través de la resolución 0751 de 2013. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual en auto del 14 de Diciembre de 2017, declara la falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta (reparto). La demanda le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual mediante auto del 27 de septiembre de 2018, declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y propone el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, manifiesta que el demandante prestó sus servicios como empleado del sector educativo, desempeñándose como docente, a quien se le reconoció una pensión de invalidez por incremento en la perdida de la capacidad laboral; en ese orden de ideas, el cargo ejercido por el actor en nada se asimila a los trabajadores oficiales, que conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son aquellos que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto de competencia de la
Jurisdicción Laboral, entre tanto las labores realizadas por el actor corresponden a la de un empleado público. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En consecuencia, al tratarse de una relación vinculación legal y reglamentaria de las que se ocupa el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, radica en esa Jurisdicción la competencia para conocer del citado asunto.
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Señala que el Juzgado Laboral omitió tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, atinente a las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos
arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Al respecto refiere que la norma anterior, es inequívoca en cuanto al tema de las ejecuciones, estableciendo de manera precisa que la jurisdicción conocerá de los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
1. Las derivadas de las condenas impuestas por la jurisdicción, es decir, las que versan sobre sentencias debidamente ejecutoriadas que impongan a una entidad pública una obligación.
2. Las relacionadas en los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública.
3. Las causadas en los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública.
4. Las nacidas por virtud de los documentos contractuales regulados por la Ley 80 de 1993, esto es, titulo ejecutivo complejo.
Así las cosas y habida consideración que los documentos aportados como título ejecutivo por el actor, no devienen de la ejecución de un acto administrativo, ni de un contrato a la luz de la Ley 80 de 1993, es una situación que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en este caso en su especialidad laboral. Finalmente precisó que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles,
ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicciòn Contencioso Administrativo de estos procesos ejecutivos, la cual se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Medellín y Quinto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las
competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa
representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda EJECUTIVA LABORAL movida por JUAN CARLOS PARRA CABEZA
contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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Referencia: CONFLICTO
DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA”.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la demanda incoada tiene como fin que se libre Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva laboral, en favor del demandante y por valor adeudados y que se relacionan a continuación:
1. La suma de $10.997.475 que corresponde al valor del saldo adeudado por las entidades demandadas, por concepto de 75 meses de reajuste de la mesada pensional reconocida de acuerdo con la resolución 0751 de 2013, y los cuales se causaron desde la fecha 9 de mayo de 2012 hasta 8 de septiembre de 2017.
2. El valor correspondiente porcentualmente de los reajustes anuales de las mesadas pensionales.
3. Montos correspondientes al reajuste para la mesada pensional, que se sigan causando durante la vigencia del proceso.
4. Por los intereses legales causados desde que se hizo exigible el pago de la
obligación.
5. Por la indexación de acuerdo con la Ley.
6. Por la sanción Moratoria de acuerdo con la Ley.
7. Por las costas y agencias en derecho.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin lugar a dudas, la demanda impetrada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO mediante el cual se efectuó un reajuste a la mesada pensional por invalidez por incremento en la perdida de la capacidad laboral como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa Departamental Thomas Herrera Cantillo – San Zenón (Magdalena), luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer:
“De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que
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Referencia: CONFLICTO debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública.
- De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo es un acto administrativo (resolución 00751) el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual aclaró la resolución No. 0355 de 2012, mediante la cual revisó la Pensión de invalidez por incremento de la perdida de la capacidad laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Así las cosas, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el juez competente para conocer de la demanda de marras es el Juez Ordinario en la especialidad Laboral, que en este caso es el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Lo anterior guarda armonía con lo consagrado por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, pues se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la Jurisdicción Contencioso Administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituiría un error de interpretación que no se acompasa con el verdadero espíritu de la Ley. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se busca el reconocimiento como tal de un derecho, sino se pretende el pago de unas sumas de dinero producto de un reajuste de la mesada pensional del accionante, allegando como titulo ejecutivo senda resolución, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada
en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA
MARTA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803451-00 Aprobado en Sala No. 21 del 10 de Abril de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, al considerar que en la presente providencia no se debió adscribir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto el régimen jurídico República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO aplicable a los docentes en temas de Seguridad Social, en especial pensional, son propias del Juez Administrativo en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1123 de 2007.
De otra parte, al tener una condición especial como servidor público, y en la modalidad de empleado público, y al estar administrados dicho sistema de seguridad social –salud y pensiónpor una entidad pública propia, se encuentra que se cumplen los requisitos definidos por el legislador en temas de competencia de los referidos en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 201, con lo cual no resulta acertado indicar que al reclamarse por un docente un tema pensional sea este de conocimiento de Juez Ordinario, siendo esta la razón del salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 8 cuadernos con 13-13-13-1313-39-18-18 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Fecha Ut Supra