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CSDJ - F11001010200020180345600ADJUNTA20190409114328-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180345600ADJUNTA20190409114328-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803456 00 Aprobado según Acta No. de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS contra

COOMEVA E.P.S.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, presenta demanda ejecutiva contra COOMEVA E.P.S., a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($1.664.645.324.00), garantizado en el acta de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803456 00

Referencia: CONFLICTO conciliación extrajudicial en derecho, que la E.P.S. y la E.S.E. suscribieron ante la

Superintendencia Nacional de Salud, la cual contiene sendas facturas reconocidas por Coomeva E.P.S. La demanda fue conocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante auto adiado 25 de junio de 2018, dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda del proceso ejecutivo de mayor cuantía y ordena remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia. Mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien con proveído del 20 de noviembre de 2018, dispone abstenerse de conocer del proceso ejecutivo y propone el conflicto negativo de jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Manifiesta que al estudiar el asunto relacionado con un proceso ejecutivo promovido a través de apoderada judicial por la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, contra COOMEVA E.P.S., considera que carece de competencia para conocer del asunto, de conformidad con el articulo 104 y 155 Ley 1437 de 2011, en consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, como ocurre en el presente caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Aduce que la demanda pretende la ejecución de 4.199 facturas, discriminadas como 1.498 facturas con pago parcial y las otras 2.701 facturas sin pago y sin abono, mismas que fueron aceptadas por la parte demandada en conciliación extrajudicial efectuada ante la Superintendencia Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación; en ese marco, resulta claro que en el presente proceso ejecutivo tiene como fuente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Advierte que la norma señalada en el artículo 104 del CPACA, establece los casos en lo que conoce la Jurisdicción Contenciosa entratandose del proceso ejecutivo, limitándose exclusivamente a: i) los ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción. ii) los ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción. De otro lado, establece que de acuerdo al artículo 297 CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituye título ejecutivo: […] 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible»; para connotar que en el caso in examine, la obligada al pago de las sumas de dinero no fue la entidad pública, sino, por el contrario, una de naturaleza privada, circunstancia que por sí sola, excluye a esa Jurisdicción del

conocimiento del sub lite; refiere que desde esa óptica es diáfano que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, recayendo tal atributo en la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

«[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo

asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201803456 00

Referencia: CONFLICTO En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS contra COOMEVA E.P.S.

Solución al conflicto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, tras la demanda ejecutiva de menor cuantía impetrada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS contra COOMEVA E.P.S., a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($1.664.645.324.00), garantizado en el acta de conciliación extrajudicial en derecho, que la E.P.S. y la E.S.E. suscribieron ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual contiene sendas facturas reconocidas por Coomeva E.P.S. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Para resolver el asunto in examine, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas.

Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Referencia: CONFLICTO

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas las cuales fueron reconocidas en una conciliación extrajudicial entre las partes ante la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia ese es el título ejecutivo que se pretende ejecutar, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso el título ejecutivo que se pretenden ejecutar (conciliación), donde van inmersas una facturas, no provienen de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, muy por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone:

«ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE

COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». Como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en

cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

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Referencia: CONFLICTO SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE ARMENIA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: CONFLICTO

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