CSDJ - F11001010200020180346700ADJUNTA20190813104523-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180346700ADJUNTA20190813104523-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. de 08 de Agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803467 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal representada por la Fiscalía 001 Seccional Fonseca y la Jurisdicción Penal Militar por el Juzgado Ciento Setenta y Siete Penal Miliar, en virtud a la solicitud elevada por la abogada Enith del Carmen Díaz Martínez, defensora de la familia del hoy occiso Manuel Antonio Pacheco Ortega, en el proceso penal por el delito de homicidio, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. ANTECEDENTES La presente actuación se fundamenta en la solicitud elevada por la profesional del Derecho la doctora Enith del Carmen Díaz Martínez, apoderada judicial del señor Manuel Antonio Pacheco Ortega, a fin que conozca y dirima una colisión de competencias que aduce se presenta entre la Fiscalía 001 Seccional Fonseca y el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de Riohacha, para conocer de la investigación penal adelantada con miras a establecer los responsables de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2017, en los que resultó muerto el joven Manuel Antonio Pacheco Torres hijo del prohijado de la abogada solicitante – presuntamente
atribuibles a unos agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de Fonseca – La Guajira.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201803467 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones La doctora Díaz Martínez asegura que han transcurrido diecinueve meses, y ninguno de los despachos judiciales ya mencionado ha asumido el conocimiento de la investigación penal.
FISCALIA LOCAL 001 DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA Indicó que el día 05 de abril de 2017, siendo las 9:00 pm aproximadamente la unidad de Reacción Inmediata (URI) tuvo conocimiento que en el hospital San Rafael de esta localidad se encontró un cadáver de sexo masculino, por lo que se trasladaron al sitio indicado, encontrándose allí un cuerpo semidesnudo y con pañal desechable, quien en vida respondía al nombre de Manuel Antonio Pacheco Torres identificado con la C.C. 1.123.403.460 de 30 años de edad, color piel trigueño contextura atlética, residente de la carrera 18 con calle 18 del barrio las Delicias de Fonseca. Según las pesquisas realizadas y entrevistas tomadas a la compañera permanente Adelis Esperanza Conrado del occiso, este le había comentado cuando se encontraba detenido en la estación de Policía de Fonseca que: “los uniformados de turno lo golpearon fuertemente con sus botas en el abdomen con múltiples patadas, lo cachetearon, y lo mojaron,
dándole libertad al día siguiente del día 20 de abril que llego a su casa doblado por los fuertes golpes propinados por los uniformados que eran cuatro y uno de ellos era una mujer”. Ahora bien, de lo esbozado por parte de la compañera permanente del finado, no hay un pronunciamiento de fondo, pues solo se encuentra en el expediente la noticia criminal, epicrisis y el informe de medicina legal sobre las causas muerte.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO CIENTO SETENTA Y SIETE (177) DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones En auto interlocutorio adiado 24 de enero de 2018, el Despacho se pronunció al respecto por los hechos ocurridos en la estación de policía de Fonseca, donde resultó lesionado el hoy occiso Manuel Antonio Pacheco Torres, y dispuso él envió de la investigación a la Fiscalía 001 Seccional Fonseca para que continuará con la misma.
Asimismo se permitió indicar que dicha investigación se deriva de los videos que circulaban en redes sociales por el presunto abuso policial, cometido contra el particular el día 19 de marzo de 2017 y su posterior deceso en el municipio de San Juan en abril 05 del mismo año, toda vez que con fundamento en los presuntos
acontecimientos se inició la presente investigación en la que se allegaron pruebas documentales, testimoniales y periciales, que permitieran conocer o desvirtuar los hechos objeto de denuncia pública. A su vez en declaración el joven ULBER JOSE SAURITH CUJIA refirió: que tuvo una pelea con el “niño” – así conoce a Manuel Pacheco – en el estanco donde julio, barrio san Agustín, se formó una pelea entre el niño y las personas que estaban allí y a él lo apuñaló en la espalda con una navaja porque lo celaba con una mujer. Que en esa gresca se tiraron hasta peñones (piedras), que no denunció porque se la iba a desquitar”1. Indicó además que no le pegó al niño. Según testimonio de la patrullera ANGELA OPINO VILLEGAS quien fungía para , la fecha de los acontecimientos, como jefe de información y seguridad de la estación de Policía Fonseca, manifestó: “que pasadas las 23:00 horas, a la unidad de Policía fue conducido, el particular, hoy occiso Manuel Antonio Pacheco Torres, por parte del cuadrante (delta uno), conformado por los señores patrulleros Orellano Serrano, Brito Brito Carlos, con apoyo del patrullero Velásquez Uribe José (disponible) y del señor intendente Saavedra Benedetti Yoelmis, comandante de la estación encargado de la estación de Policía”2. “Los motivos de la conducción de Manuel Pacheco, obedeció a una riña protagonizada con 1 Folio 8 de Cuaderno Original 2 Op Cit,. 3
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
quienes departían en un establecimiento público, en la calle 9 entre carreras 20 y 21, los uniformados se percatan de los hechos, por estar cerca conociendo un caso de violencia intrafamiliar, al llegar, encuentran a un particular (Manuel Pacheco) en el suelo, y otras personas lo agredían con golpes, siendo protegido y conducido hasta las instalaciones de policía”3.
Además indicó: “Fue sentado en una silla plástica, sin esposas, el patrullero Guette Jimenez Yelsín se puso a hablar con él porque lo distinguía, la orden que había era que debían presentar los documentos de identidad en cuanto lo trajera un familiar.”4, informó que en la estación se presentó un señor de contextura gruesa el cual no se identificó y manifestó ser el primo y Manuel pacheco al verlo se alteró, siendo necesario esposarlo al cilindro metálico de descargue, posteriormente vació la arena que contenía el cilindro y trato de agredir a los uniformados de turno; razón por la cual se hizo necesaria el uso de la fuerza para ingresarlo a la sala de reflexión, estando allí manifestó que le dolía el estómago porque desde la mañana estaba tomando y no había comido nada.
Una vez trasladado al hospital, se le suministró el medicamento y el paciente voluntariamente decidió retirarse sin ser dado de alta; por ende consideró el
Despacho que en virtud de la verdad y brindar mayores garantías a la familia del hoy occiso y la correcta administración de justicia se hizo necesario que la Fiscalía 001 Seccional Fonseca adelantara las respectivas actuaciones para comprobar la participación de los uniformados investigados, tales hechos no estarían cobijados por el fuero penal militar, toda vez que el hecho de investigarlos no depende solo del hecho de pertenecer a la institución sino básicamente que exista nexo intimo entre la función y el hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, 3 Folio 9 de Cuaderno Original 4 Op Cit,. 4
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2 . Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea la ordinaria en su especialidad penal o la penal militar, corresponde conocer la investigación penal adelantada, por el presunto delito de homicidio. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Penal representada por la Fiscalía 001 Seccional Fonseca y la Jurisdicción Penal Militar por el Juzgado Ciento Setenta y Siete Penal Miliar, en virtud a la solicitud elevada por la abogada Enith del Carmen Díaz Martínez, defensora de la familia del hoy occiso Manuel Antonio Pacheco Ortega, por el delito de homicidio. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por una petición realizada por la defensora de la familia de la víctima
del hoy occiso, toda vez que manifestó que habían transcurrido más de diecinueve meses sin que hubiese pronunciamiento de ninguna de las jurisdicciones, argumento que no es válido por cuanto la justicia penal militar se pronunció indicando que se habían remitido las diligencias a la jurisdicción ordinaria porque consideró, no se habían esclarecido los hechos materia de investigación en los murió el joven Manuel Antonio Pacheco Ortega y si en el caso se encontraban implicados los uniformados. Luego entonces, resulta evidente que, quien propone la falta de competencia al interior de la actuación penal ordinaria, NO ostenta en manera alguna la condición funcionario judicial investido de competencia, y en consecuencia su solicitud no tiene la vocación de suscitar un conflicto de competencias, en tanto para el mismo se requiere en forma imperiosa e indispensable que sean los despachos judicial los que 7
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones reclamen el conocimiento o no de un determinado asunto, sin que esa facultad se haga extensiva a las demás partes que intervienen en el proceso.
De lo anterior, debe advertir esta Corporación, que en el presente asunto la Fiscalía 001 Seccional Fonseca no realizó pronunciamiento alguno frente a un posible conflicto de competencias, sin que se evidencien consideraciones jurídicas que puedan dar lugar a una colisión de competencias. Visto lo anterior, resulta evidente que en este asunto no se cumplen ninguno de los
presupuestos necesarios para que se estructure un conflicto de competencias y sea procedente que esta Superioridad puede emitir una decisión al respecto, esto sin dejar de lado, la ausencia de funcionarios investidos de competencia que reclamen el conocimiento del presente asunto. Cabe advertir que en los casos en que la justicia penal militar y/o la ordinaria reclaman el conocimiento de un asunto penal, o lo envían por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en el despacho a su cargo, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, supuestos de hecho y de derecho que no se acreditan en esta actuación, pues debe advertirse en forma reiterada que esta actuación tuvo su origen en una solicitud de la defensora de confianza de los acusados, en el sentido de advertir una causal de nulidad al interior del proceso penal adelantado contra sus representados. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, 8
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iteraaunque obren los pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Penal Militar, la última mención refiere que envió las diligencias la Fiscalía 001 de Fonseca para que siguiera con la investigación, la cual no ha rechazado su conocimiento. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, observa la Sala, que hay una total carencia del pronunciamiento de la Jurisdicción Penal, nótese que en el asunto bajo examen, se carece de la posición contrapuesta de esta autoridad, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional invocada, y establecida también en el numeral 2º del artículo 9
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas.
En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las diligencias a la FISCALÍA 001 SECCIONAL FONSECA, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por la abogada
defensora de los familiares del occiso Manuel Antonio Pacheco Ortega, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la FISCALÍA 001 SECCIONAL FONSECA, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados en el asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201803467-00
Sala: 55 del 8 de agosto de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor de las víctimas en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual 12
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación5.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas6 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar.
En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto 5 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 6 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 13
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial.
En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado. Remito expediente en 3 cuadernos con 47-28-28 folios. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 14
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