CSDJ - F11001010200020180347300ADJUNTA20190815090723-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180347300ADJUNTA20190815090723-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803473-00 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA y EL CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE BELALCAZAR, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones que se adelanta contra los señores MIGUEL ÁNGEL MEDINA VALENCIA y JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ, por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2017. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 23 Seccional de la Plata – Huila, de fecha 19 de Diciembre de 2017 donde se expuso que el día 27 de Octubre de 2017, agentes de la Policía adscrita a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201803473 00
Conflicto de Jurisdicción la estación de la Plata – Huila, quienes se encontraban en labores de patrullaje y control a la altura del kilómetro 1 más 600 metros del sentido vial la Plata – Inzá, se indicó que: “(…) observaron un vehículo campero de placas CBP998 con vidrios polarizados, al cual le hicieron señal de pare, logrando advertir que este era conducido por el señor JOSÉ HILDO PETE VIVAS, quien iba acompañado por el gobernador indígena de Belalcazar HERMES EVELIO PETE VIVAS, la señora MIRIAM FABIOLA QUISCUE IPIA y dos hombres más que argumentaron ser los guardias de protección del gobernador indígena referenciado, personas estas últimas que se identificaron con los nombres de MIGUEL ÁNGEL MEDINA, quien de manera libre manifestó llevar consigo un arma de fuego, sacándola del morral tipo carriel que llevaba colgado sobre su hombro, haciendo entrega en el acto de un arma de fuego tipo pistola 9mm, marca JERICHO, con número de serie 163571, color negro pavonada con un proveedor de 15 cartuchos y la munición completa para dicho proveedor, de igual manera el otro pasajero que se identificó como guardia de seguridad fue identificado con los nombres de JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ quien de manera libre también manifestó llevar consigo una arma de fuego, la cual la sacó de un bolso tipo carriel que llevaba también en su hombro, pudiendo observar los agente del orden que atendieron el asunto que se trataba de una arma de fuego tipo revolver calibre 38, el cual presentaba una marca en el cañón con la leyenda
“TROCAOLA ARAMZABAL EIBER” con número de caño 486, con empuñadura de madera color café. Con 06 cartuchos en el tambor y 11 en una bolsa plástica. Estas personas al ser requeridas por el salvoconducto o permiso para el porte de armas manifestaron no contar con dicha documentación, que tenían las mismas con destino para proteger la integridad del gobernador del cabildo, esta situación devino inevitablemente en la captura de los mencionados vía excepcional de flagrancia en República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción términos del artículo 365 del código de las penas, esto es por fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (…)”. (fl. 1 – 5 c. o.). 2.- En audiencia del 13 de julio de 2018, celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, la defensa de los acusados manifestó que estos son comuneros del resguardo de Belalcazar, por ello tienen la investidura de indígenas, tal como lo hace constar el Gobernador del Cabildo Indígena autoridad tradicional Jurídica Especial del Resguardo de Belalcazar, quien certificó en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley de origen del derecho mayor, la legislación indígena, la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y el artículo 246 de la Constitución
Nacional, indicó que el señor JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ, pertenece al resguardo residente de la vereda del Canelo, quien se encuentra debidamente registrado en el listado censal del cabildo, y en igual sentido el Gobernador del Cabildo Indígena, certificó al señor MIGUEL ÁNGEL MEDINA VALENCIA, perteneciente al resguardo indígena, residente también en la vereda del Canelo, allegando como respaldo los documentos rubricados por el Gobernador y el censo del resguardo de Belalcazar. Por lo anterior la defensora de los procesados insiste que el Juzgado no es el competente para conocer el proceso, sino la jurisdicción indígena y que de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, providencia del 10 de junio de 2015, dentro del proceso 44.993, MP Dr. EYDER PATIÑO CABRERA, el conflicto se puede suscitar hasta en segunda instancia luego de proferida la sentencia, por ello señala que se está desconociendo el artículo 246 de la Constitución Política, que reconoce la autonomía de las autoridades indígenas, en la diligencia antes República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción relatada hizo presencia el Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcazar, sin
embargo el Juez de Conocimiento no permitió su intervención en la diligencia señalando para ello que éste no es sujeto procesal, pese a ello avaló la documentación presentada por la defensora, concomitante a ello el juzgado insistió que es la Justicia Ordinaria la competente y que la misma debió presentarse en la audiencia de formulación de acusación, no obstante del análisis de la jurisprudencia traída por la defensora procedió a remitir el asunto ante la Corte Constitucional a efectos de dirimir el conflicto positivo conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. (fl. 64 -94 c.o. y Cd). Remitido el asunto ante la Corte Constitucional, esa colegiatura procedió a la remisión del asunto ante esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto, conforme lo dispuesto por la Sala Plena de es rectora Constitucional, en auto 278 del 9 de julio de 2015. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicción Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCAZAR – municipio de Páez – Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCAZAR – municipio de Páez – Cauca. Si el señor MIGUEL ÁNGEL MEDINA VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.723.147, y JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCAZAR – municipio de Páez – Cauca. 1.1. Oficiar a la RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCAZAR – municipio de Páez – Cauca, para que informen a este despacho: Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Precisar si existen el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones, al interior del Cabildo Indígena. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en ese delito. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR – Municipio de Páez – Cauca. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR – Municipio de Páez – Cauca. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR
– Municipio de Páez – Cauca. (fls. 5 a 8 c.o. de instancia). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 23 de enero de 2019, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Páez, departamento del Cauca, se República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción registra el RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras – ANT antes INCODER. Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, como Gobernador del Cabildo Indígena del resguardo de Belalcázar, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. Además agregó que el señor MIGUEL ÁNGEL MEDINA VALENCIA, se encuentra registrado en los listados de la comunidad para los años 2011 y 2013, pero para el señor JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ, no encuentra registro en alguna anualidad (fl. 13 c.o. de instancia). 3.- La comunidad Indígena remitió respuesta a los requerimientos realizados por esta Corporación, indicando el
señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, que el plan de vida del Resguardo Indígena de Belalcázar, es una memoria integrada por las diferentes áreas sociales comunitarias como son: educación, control social (justicia), salud, vivienda, deportes e infraestructura. Señalando que para la vigencia del año 1992 ante una asamblea de Autoridades Indígenas de Tierradentro, Páez e Inzá, realizada en el Resguardo de San Andrés de Pisimbalá con asistencia del delegado del Ministerio de Justicia y el delegado de Ministerio de Defensa, se acordó que los indígenas, puedan tener sus elementos de defensa casera. Por ello los compañeros guardias indígenas, MIGUEL ÁNGEL MEDINA VALENCIA y JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ, quienes prestan seguridad al Gobernador ERMES EVELIO PETE VIVAS, en la vigencia 2017, por haber sufrido un atentado con arma de fuego, el cabildo de Belalcázar mediante resolución No. 001 del 14 de octubre de 2017 acordó ceder dos armas cortas para la vigilancia y protección de la Autoridad Tradicional del Resguardo de Belalcázar, armas que luego serán destruidas ante la asamblea general. Afirma que el Resguardo Indígena de Belalcázar, existe un consejo de control social (justicia) integrado por Ex Gobernadores elegidos por la asamblea general de comuneros, este consejo realiza el proceso “averiguatorio” (investigativo) y rinde el informe ante la NASA WALA asamblea general de comuneros, en este caso es la máxima autoridad República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicción del Resguardo, una vez escuchado el informe rendido por el consejo de control social (justicia) decide la sanción a un comunero caído en desgracia (comete crimen). Que los comuneros del Resguardo Indígena de Belalcázar, son sujetos de derecho colectivo, por lo mismo, la sentencia T-523 de 1997 no autoriza el ejercicio de abogados en procesos de la jurisdicción especial Indígena, la representación la hace un miembro de la comunidad que conozca la conducta del implicado, preferiblemente un Ex Gobernador., en relación con las sanciones indicó que así como hay una escala de valores que pueden ser vulnerados por algún miembro de la comunidad, de igual manera se cuenta con una escala de sanciones, que van: desde un simple consejo hasta la pena de cepo, juete, prisión y desarraigo o desconocimiento, penas que son impuestas por la NASA WALA. Señaló que el comunero caído en desgracia y sancionado por su legitima Autoridad debe suscribir ante la Autoridad Tradicional un acta de compromiso y cumplimiento del afectante ante la autoridad tradicional. La reiteración o reincidencia de desarmonías provocadas por un comunero se considera delito de agravación y se hace necesario la coordinación con la jurisdicción ordinaria o nacional y será dejado ante el INPEC en
calidad de guardado sin rebaja de pena y sin beneficios. El comunero indígena cumple la sanción que se le imponga, en trabajo en las granjas a favor de la comunidad, pues al indígena deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos de encarcelamiento como lo establece el artículo 10 numeral 2º de la Ley 21 de 1991, que acoge el convenio internacional 169 de 1989 de la O.I.T., refiriendo que el indígena preferentemente no debe estar en la cárcel. Refiere que las medidas de protección a las víctimas están a cargo del Consejo de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Salud, del Cabildo y la guardia indígena del resguardo de Belalcázar. (fls. 14-16 c.o. de instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción
Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (resalto y subraya fuera de texto), esta Sala siguiendo dicho República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicción pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz
5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE BELALCAZAR, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Arma de Fuego o Menciones que se adelanta contra los señores MIGUEL ÁNGEL MEDINA VALENCIA y JULIO ANDRÉS VALENCIA SÁNCHEZ, por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2017.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental
establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de
gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad El acusado de un hecho punible o socialmente indígena o culturalmente diversa” Sentencia Tnocivo pertenece a una comunidad indígena. 617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el ordenamiento competentes para conocer del caso. Sin nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su
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Conflicto de Jurisdicción conducta. b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá
2. El indígena incurre en una conducta tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que en la jurisdicción indígena pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si
corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender la El intérprete deberá ilicitud de su conducta en el considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en un ordenamiento jurídico nacional. devolver al individuo a su error invencible de prohibición entorno cultural, en aras de originado en su diversidad Se trata entonces de un individuo preservar su especial cultural y valorativa de manera inimputable por diversidad cultural, lo conciencia étnica que desplegó una conducta que en principio justifica su conducta ilícita de forma accidental. pues habría incurrido en un error de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110010102000201803473 00 Conflicto de Jurisdicción prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no incurrió en un El indígena entiende que su conducta La sanción, en principio, error invencible de prohibición es sancionada por el ordenamiento estará determinada por el originado en su diversidad jurídico nacional sistema jurídico nacional. cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluado
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