CSDJ - F11001010200020180347400ADJUNTA20190719080851-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180347400ADJUNTA20190719080851-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de julio 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002018 03474 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por el conocimiento del medio de control de controversias contractuales, formulada a través de apoderado judicial, por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la COMPAÑÍA
DE SEGUROS PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ mediante apoderado judicial, interpuso el medio de control de controversias contractuales contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A., con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato No. 2784 de 2014, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A.; asimismo, que se declare el siniestro de hurto del vibrocompactador marca Volvo, modelo SD70, Motor CE251, serial VCE00S70JOS23302, de propiedad del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague por parte de la demandada y a favor de la entidad demandante, los perjuicios de orden material correspondientes
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la suma de $206.133.883, que corresponden al valor del vibrocompactador marca Volvo, modelo SD70, Motor CE251, serial VCE00S70JOS23302.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante auto del 12 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, al considerar que en el presente caso, la controversia versa sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguros suscrito por dos entidades de derecho público, una de las cuales, COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A.; se encuentra constituida como sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; y por otro lado, el objeto del contrato versa sobre la adquisición de pólizas de seguro, es decir, corresponde al giro ordinario de los negocios. Por lo anterior, considera, se estructura la excepción contemplada en el artículo 105 del C.P.A.C.A., que excluye de la órbita del competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que en términos generales dispone, que ésta Jurisdicción no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el
carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. De esa manera, dispuso la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial del Tunja, para su respectivo reparto. 2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA. En auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Despacho Judicial dispuso no avocar 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento del presente asunto, y proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, teniendo en cuenta que en el caso de marras el demandante es un ente territorial y el tipo de proceso es el medio de control de controversias contractuales cuyo procedimiento está contemplado exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia por la que no es posible adelantar el trámite en la
Jurisdicción Ordinaria. En ese orden, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones de conformidad con el artículo 139 del CGP y decidió remitirlo a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a
pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de demanda presentada a través de apoderado judicial por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la COMPAÑÍA DE 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUROS PREVISORA S.A., a efectos de que se declare el siniestro de hurto del
vibrocompactador marca Volvo, modelo SD70, Motor CE251, serial VCE00S70JOS23302, de propiedad del demandante, y en consecuencia se indemnice la suma de $206.133.883, que corresponden al valor del bien. En primer lugar, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, respecto de la naturaleza jurídica de la parte demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito público1, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito a la actividad de los seguros, los cuales se rigen por la Ley 489 de 1998, que señala: “ARTÍCULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial 1 Decreto 1133 de junio 29 de 1999. “Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. (…) ARTICULO 1o. INTEGRACIÓN DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO. El Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público está integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de las funciones atribuidas a las siguientes entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos:
Entidades adscritas: (…)
- La Previsora Compañía de Seguros S.A.
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía
mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183de la Ley 142 de 1994. PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado. ARTICULO 86. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado. (…) ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” (Subraya fuera del texto original). Acorde a lo anterior y en atención a que la demanda objeto de estudio tiene como
fundamento un contrato celebrado por dicha entidad, en desarrollo del rol de sus 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividades, esto es, de seguro, es claro el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 al remitir a la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, en el cual, el artículo 32, parágrafo 1° contempla: “PARÁGRAFO 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.” (Subraya fuera del texto original). A su vez, el artículo 13 ibídem precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas
del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.” Así mismo, el código de comercio establece la definición de sociedad de economía mixta, la cual, está sujeta a las reglas de derecho privado cuyo conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria, salvo disposición legal que establezca lo contrario, así: “ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.” La anterior normatividad es de aplicación directa en el presente asunto, se itera, la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A..., tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que suscribió la Póliza No. 1001433 denominada “Seguro Todo Riesgo Contratista”, que en el acápite de amparos contratados, numeral 3, ampara el siniestro de “Hurto simple y hurto calificado”, por la cual es parte demandada.
Es por ello que el artículo 1037 del Código de Comercio, establece que son partes en el contrato de seguro (i) el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y (ii) el tomador, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Es decir, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre la Sociedad de Economía Mixta y un particular, incluso entre varias entidades de igual naturaleza con capital público superior al 50%, por expresa disposición del parágrafo 1° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente. En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Empresa de Economía Mixta, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del caso en concreto pues, si bien es cierto, LA PREVISORA S.A. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
COMPAÑÍA DE SEGUROS es una empresa de economía mixta, que en principio estaría sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, también lo es, que además de lo expuesto, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció las siguientes excepciones: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos
citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA y copia al JUZGADO SÉPTIMO
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA de la presente providencia al para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803474 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12