CSDJ - F11001010200020180347600ADJUNTA20190228091308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180347600ADJUNTA20190228091308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201803476 00 Aprobado según Acta de Sala No. 011 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver solicitud de conflictos de jurisdicción planteada por la apoderada de la demandante entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO y la Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE IPIALES - NARIÑO, con ocasión del proceso reivindicatorio de dominio, promovido por la defensora judicial de la MARÍA EDILMA QUIÑONEZ contra los señores MEDARDO CHACUA y otros, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante oficio No. 2287 del 31 de octubre de 2018, presentado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, Nariño, en el cual señalan que emitieron auto de fecha 31 de octubre de 2018, ordenando: “OFICIAR al Cabildo Indígena de Ipiales para que como autoridad, envié el expediente de la referencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201803476 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Judicatura de Bogotá D.C., para que dirima el conflicto que ha suscitado esa autoridad entre la jurisdicción ordinaria, especialidad civil…” , además allegó copia del proceso del Resguardo de Ipiales. (fls. 1 a 6 cuadernos de 1ª Instancia). 2.- Mediante constancia secretarial de fecha 14 de enero de 2019, la Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito del comisionado y delegado del Resguardo Indígena de Ipiales “Pueblo de los Pastos”, envió el proceso reivindicatorio No. 2017-0040 y anexo el “PRINCIPIO (CONCEPTO) JURÍDICO MADRE TIERRA,
USUFRUCTUARIOS, HEREDEROS, HEREDITARIAS O ALLEGADOS,
HEREDEROS NO CONSANGUÍNEOS”.
En el pronunciamiento que suscribió el integrante de la Comisión de Justicia Indígena del Pueblo Pastos y Quillasinga, departamento de Nariño, señaló: “SEPTIMO: Las 47 familias han permanecido en sana y tranquila posesión consentida por la difunta Rosana Pinchao de Quiñonez, quien fue su legitima usufructuaria y eso hace que el ritual sagrado de la posesi6n real, formal, material y espiritual se haya consumado a la luz del día, y no se puede despojar de un territorio indígena a indígenas que carecen del bien tener
como es la madre tierra. De optar por ese mecanismo se estaría vulnerando el derecho a la vida, Supervivencia y dignidad humana, identidad cultural, uso, costumbre, tradición y formas de vida de la población indígena, porque no se trata de un terreno arrebatado, sino de un derecho legal dejándoles de palabra y última voluntad antes de morir la mayor Rosana Pinchao, y ese principio se respeta en la Jurisdicción Especial Indígena, de lo contario el espíritu de la mayor no podría descansar en paz.” (fls. 11 a 34 c. de 1ª Instancia). 3.- El 29 de enero de 2019, mediante constancia secretarial, la Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, dentro del cual 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones señaló: “Dando cumplimento al fallo de tutela No. 086 de fecha 3 de enero de 2019, de manera atenta me permito remitir a usted el proceso de la referencia para que sea dirimido el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena…”, el cual anexo un cuaderno con 231 folios.
(fls. 35 a 43 c. de 1ª Instancia).
4. El 31 de enero de 2019, mediante constancia secretarial, la Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió memorial de la doctora Gladys Yacel Guancha, apoderada de la demandante, solicitando que se dirimiera el conflicto de competencia dentro del proceso reivindicatorio, debido a que según la secretaria del Cabildo Indígena de Ipiales, el expediente había sido archivado, por tanto consideró la defensora que no existía pronunciamiento legal frente a los hechos que han suscitado la demanda, y el cual requería que los predios de propiedad de la señora María Quiñonez, les fueran devueltos, ya que actualmente se encontraban ocupados de manera irregular por la familia Chacua y otros comuneros.. (fls. 44 a 125 c. de
1ª Instancia). Con relación a lo allegado se pudo establecer que los hechos fueron: Las señoras María Edilma Quiñonez Mueses y Rosana Pinchao de Quiñonez, mediante escritura pública No. 2.197 del 11 de julio de 2014, otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Ipiales, las cuales adquirieron los inmuebles rurales denominados “Cuchicorral o Pusequen”, “Los Chilcos” y “El Placer”, que conformaban un mismo predio y no registraban falsa tradición, según lo que indicó la oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales, y además informó que fueron adquiridos por medio de compraventa de derecho de propiedad o dominio 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones y en consecuencia la naturaleza jurídica de los predios es de “propiedad privada y no de predios baldíos o predios pertenecía a comunidades indígenas”. Relató la apoderada de la quejosa, que el 15 de julio de 2015 los bienes inmuebles fueron ocupados de hecho por los señores MEDARDO CHACUA y otros, acompañados de aproximándome 100 personas desconocidas e indeterminadas, sin que mediara consentimiento expreso o tácito de la señora MARÍA EDILMA QUIÑONEZ ni orden de autoridad competente. Además, solicitó que el predio pertenecía en dominio pleno y absoluto a la señora María Edilma Quiñonez, y como pretensiones deprecó entre otras, que se condenara a los demandados a restituir el inmueble, y adicionalmente pagaran los frutos naturales o civiles que hubiesen podido percibir del inmueble, desde el momento en que fue privada la posesión, una vez quedara ejecutoriada la sentencia a la que hubiese lugar. (fls. 1 a 44 c.o.) La demanda fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, NARIÑO, en auto del 26 de enero de 2017, la funcionaria del Juzgado se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto, al advertir la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del C.G.P.
(fls. 45 -48 c.o.)
El impedimento antes mencionado fue aceptado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, NARIÑO, en proveído del 22 de febrero de 2017, e inadmitió la demanda; la apoderada de la demandante subsanó la demanda. (fls. 49 -94 c.o.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El Despacho Judicial, en auto del 9 de mayo de 2017, antes de decidir la admisión de la demanda reivindicatoria, oficio al Cabildo Indígena de Ipiales con el fin de que certificara si las señoras ROSA PINCHAO DE QUIÑONES y MARÍA EDILMA QUIÑONES MUESES, hacían parte del censo del cabildo; los cuales fueron aportados por la apoderada judicial de la parte demandante, en las que certificaron que las señora pertenecían al censo de la vereda del Resguardo Indígena de Ipiales. (fls. 95 - 99 c.o.). En proveído del 17 de julio de 2017, el Juzgado de Conocimiento rechazó la demanda argumentando que los intervinientes y la anterior propietaria del inmueble pertenecían a un cabildo indígena, además en la demanda adujo que uno de los predios fue objeto de donación al mismo Resguardo, por lo tanto, las
partes son indígenas y los predios se encuentran en territorio indígena, por lo anterior el Despacho Judicial ordenó remitir el expediente al Resguardo Indígena de Ipiales. (fls. 100 c.o.). 5.- La doctora Gladys Yacelga Guancha, apoderada judicial de la señora MARÍA EDILMA QUIÑONES, solicitó en memoriales “Derechos de Petición” del 3 de septiembre de 2018, dirigidos al Personero Municipal de Ipiales y a la Jurisdicción Especial Indígena, requiriendo que fuera devuelto el expediente del proceso reivindicatorio No. 20170040, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, y en caso de que existiera conflicto de competencia debía remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo resolviera. (fls. 182 – 224 c.o.). 6.- Por la solicitudes realizada por la apoderada el 19 de septiembre de 2018, requiriendo al Personero Municipal de Ipiales, que tuviese como prueba la respuesta del Ministerio del Interior a folio 214 cuaderno original y finalizó con la petición de fecha del 23 de octubre de 2018 dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, solicitándole que le pidiera a la Jurisdicción Especial 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Indígena en cabeza del Cabildo Indígena del resguardo de Ipiales, le devolvieran
el expediente mencionado. (fls. 182 -211 c.o.). 7.- Debido a la solicitud realizada por la apoderada judicial de las demandantes, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, NARIÑO, en auto del 31 de octubre de 2018, señalando que el Cabildo Indígena de Ipiales remitiera el expediente indicado al Consejo Superior de la Judicatura para que se dimiera el conflicto de jurisdicciones entre la indígena y la ordinaria; sin pronunciamiento alguno. (fls. 225 c.o.). 7.1.- El Despacho Judicial, en proveído del 3 de enero de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la justicia de que era titular la señora MARÍA EDILMA QUIÑONES, frente al señor Representante Legal o quien haga sus veces del Cabildo Indígena de Ipiales y ordenó al Cabildo que enviara en 48 horas el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado. (fls. 1 c.anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso Concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues se tiene que dio origen a esta actuación el escrito presentado por la defensora judicial de la MARÍA EDILMA QUIÑONEZ contra los señores MEDARDO CHACUA y otros, en el cual manifestó su inconformismo con relación a que no existe pronunciamiento legal frente a los hechos denunciados, y que actualmente los predios de propiedad de la señora María Edilma Quiñonez Mueses, se encontraban ocupados de manera irregular por la familia Chacua y otros comuneros. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO, mediante proveído del 17 de julio de 2017, resolvió rechazar la demanda reivindicatoria y remitió la demanda al Resguardo de Ipiales, sustentando que los intervinientes al igual que los anteriores propietarios del bien y el inmueble en sí, pertenecían al Cabildo Indígena.
De lo anterior, se desprende que la defensora de las demandantes, realizó varias solicitudes requiriendo que la competencia debía regresar a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO, por lo cual solicito se trabara conflicto de competencias y el Despacho Judicial mediante auto del 31 de octubre de 2018, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto, lo cierto es que el representante del Resguardo Indígena de Ipiales, no refutó en ningún momento la argumentación expuesta por la parte demandante, soló remitió escrito aduciendo que el predio en litigio se encontraba “…Las 47 familias han permanecido en sana y tranquila posesión consentida por la difunta Rosana Pinchao de Quiñonez…”, cuando lo procedente era que el CABILDO DEL RESGUARDO INDIGENA DE LOS PASTOS fuera quien trabará el conflicto o impugnaran en el trámite judicial la competencia. Por lo anterior se observa, que no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos Despachos judiciales, pues fue la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto proponiendo de esa forma la falta de jurisdicción y competencia al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la Justicia Indígena, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria y la jurisdicción indígena son quienes plantean el conflicto de competencia siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran
reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se reitera no obra 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pronunciamiento alguno por parte de la autoridad indígena lo cual es necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe manifestación de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio y auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales – Nariño, ordena la remisión del proceso reivindicatorio a la Jurisdicción Indígena, sin tener el pronunciamiento del Cabildo del Reguardo Indígena de los Pastos, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de uno de los extremos judiciales, por cuanto la Jurisdicción Indígena no emitió pronunciamiento al respecto.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y
materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues las actuaciones por parte de la abogada dentro del trámite de esta instancia, no se encontró pronunciamiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales ni del Resguardo Indígena de Ipiales “Pueblo de los Pastos”, si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales – Nariño, ordena la solicitud de remisión del proceso reivindicatorio a la Jurisdicción Indígena, planteada por la apoderada judicial dentro de la cual ordenó remitir las actuaciones ante esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias, solo realizo el pronunciamiento sin sustento jurídico, que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de ninguna de las dos jurisdicciones tanto la ordinaria como la Indígena, razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por la doctora GLADYS YACELGA GUANCHA, en calidad de
apoderada judicial de las demandantes dentro del proceso reivindicatorio, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales – Nariño, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario respecto del proceso 201700040, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión a la solicitante y Jurisdicción Indígena en cabeza del cabildo del Reguardo Indígena de los Pastos.
Tercero: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201803476-00
Sala: 11 del 27 de febrero de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es
connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 16
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228
Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 4 cuadernos con 231-301-151-151 folios y 17 cds. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
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