CSDJ - F11001010200020180347800ADJUNTA20191105103248-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180347800ADJUNTA20191105103248-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803478 00 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada hasta este momento por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA, y la jurisdicción especial indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA PIJAO EL VERGEL (Neiva - Huila), con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor JOHAN ROBINSON GONZÁLEZ MANJARREZ, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE
14 AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 10 de noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional de Neiva – Huila, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones solicitó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de
Neiva - Huila, la realización de Audiencia Preliminar de orden de captura dentro de la investigación penal adelantada bajo el CUI 41001 6000 716 2011 00428, contra el ciudadano JOHAN ROBINSON GONZALEZ MANJARREZ, por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS. 2.- El día 1 de diciembre de 2016, se dio inicio a la audiencia solicitud de orden de captura, donde la Fiscalía presenta los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información en la cual fundamenta su petición, indicó que se puede inferir la conducta delictiva de JOHAN ROBINSON GONZÁLEZ MANJARREZ, en los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011, a las 11:00 p.m., siendo víctima una menor de edad que se identifica como M.N.D.A.G., que para la fecha de los hechos contaba con 4 años de edad. Así mismo, procede la señora Juez a analizar la solicitud de la Fiscalía y con base en lo analizado, el juzgado resuelve: aceptar la solicitud presentada por la Fiscalía, disponiendo por Secretaría librar la orden de captura contra JOHAN ROBINSON GONZÁLEZ MANJARREZ identificado con la C.C. 83116997. 3.- El día 17 de junio de 2017, se realizan audiencias concentradas, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, del señor JOHAN ROBINSON GONZÁLEZ MANJARREZ, ante el Juez Primero Promiscuo
Municipal de Campoalegre - Huila, por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS, en la cual se le ordena la libertad inmediata. 4.- Mediante oficio J1 2417 del 27 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, remite las carpetas originales y copia, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones pertenecientes al proceso bajo radicado CUI 41001 6000 716 2011 00428, para efectos de control de conocimiento y asignación al Juzgado Penal del Circuito de Neiva – Huila, por la cual, indicó que dentro de la presente investigación, NO se solicitó Medida de Aseguramiento, por lo tanto, se ordenó la libertad inmediata del imputado al Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva – Huila, mediante Boleta de Libertad Nº 23 del 17 de julio de 2017. 5.- El día 26 de julio de 2018 en audiencia de formulación de acusación, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NEIVAHUILA, manifiesta que se exhortó a los presentes para que expresaran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones que advirtieran al Escrito de Acusación, la Fiscalía manifestó no tener ninguna.
La defensa a su vez anota que sí observa una causal de incompetencia basada en que el imputado es indígena de la comunidad PIJAO EL VERGEL de Santa María – Huila, además la menor víctima es de la misma comunidad. Así mismo, indicó que desde ese punto de vista se cree que no es competencia de la jurisdicción ordinaria por lo que se dan todos los presupuestos para que la jurisdicción especial indígena sea la que opere en este caso. Para sustentar su dicho, la defensa allega pruebas al proceso penal, entre ellas, solicitud de la Gobernadora de la Comunidad indígena Pijao El Vergel, elevada al Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, donde indica presentarse los presupuestó de la Constitución Política la Ley y la jurisprudencia, los cuales explica, para trasladar el caso del imputado JOHAN ROBINSON GONZALEZ MANJARRES, por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, para conocimiento de la jurisdicción indígena, de esta manera garantizarle a las partes involucradas la vigencia República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones plena de sus derechos, tanto a la víctima menor de edad como al sindicado de la conducta punible. En el mismo sentido, el señor Juez indicó que se aplican algunos criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, en el aspecto personal referente a que
tanto la víctima como el presunto victimario hacen parte de esa comunidad, en cuanto al factor geográfico referencia que los involucrados pertenecen a la comunidad indígena El Vergel, igualmente a la institucionalidad de la comunidad porque tiene una estructura y un consejo de mohanes o ancianos, que atendiendo a ese criterio de institucionalidad se garantizan los derechos del menor y del supuesto procesado. Así mismo, el señor Fiscal Delegado se opone a dicha postura pues señaló que los mismos criterios de la C.S.J., permiten inferir que si tanto la víctima como el victimario pertenecen a esa comunidad indígena, los dos viven en Neiva – Huila, y los hechos ocurrieron en dicha ciudad, además el procesado ejercer la profesión de escolta y la menor no se acredito que viviera en el resguardo indígena, por lo tanto, se tiene que se desvirtúa el aspecto personal, en tanto que ni la víctima ni el victimario residen en la comunidad indígena. Por lo tanto, el juzgado remitiré a la Corte Constitucional la actuación para que se defina el conflicto de jurisdicción planteado. 6.- Mediante oficio SGC-1169 el día 06 diciembre de 2018, la Corte Constitucional remite proceso a esta Colegiatura para los fines pertinentes.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
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Radicado No 110010102000201803478 00 Conflicto de Jurisdicciones 1.- Quien aquí funge como Magistrado Ponente, previo a elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 2018 del 21 de mayo, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María Huila. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María Huila. Si la Menor victima M.D.L.A.E.G, cuya progenitora es la señora SONIA LUZ GONZÁLEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 55.116.238, se encuentra inscrita en los listados y/o censos de la comunidad desde el año 2011, como comunero del RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María Huila. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
Si el señor JHOAN ROBINSON GONZALEZ MANJARREZ,
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.906.622, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad desde el año 2011, como comunero del. RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María Huila. Oficiar al del RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María Huila, para que informen a este despacho: Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Precisar si existen los delitos de acto sexual con menor de 14 años, al interior del Cabildo Indígena. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María Huila. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un
miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO PIJAO EL VERJEL de Santa María -Huila. 1.2. Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicítese colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional Meta y al Personero Municipal de Santa María -Huila, para que en el término de diez días, desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante Oficio S.J. – CEBM 00513 del 24 de enero de 2019, que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que (…) en República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción del Municipio de Santa María, Departamento Huila, se registra la Comunidad Indígena Pijao El Vergel, mediante Resolución Nº 0039 del 06 de mayo de 2002 proferida por la entonces Dirección General de Asuntos
Indígenas. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o Cabildos Indígenas, se encuentra registrada la señora ANA TERESA MANJARREZ TIQUE, identificada con cedula de ciudadanía, Nº 26.537.309, como Gobernadora del Cabildo Indígena de la Comunidad Pijao El Vergel, para el período del 01 enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; sin que a la fecha hayan aportado requisitos que permitan actualizar el registro. De otro lado, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC, así como los listados censales allegados por el cabildo de la comunidad se verifica que los señores SONIA LUZ GONZÁLEZ identificada con cedula de ciudadanía Nº 55.116.238 y el señor JHOAN ROBINSON GONZÁLEZ MANJARREZ identificado con cedula de ciudadanía Nº 83.116.997 con fecha de nacimiento 20/03/1980 figuran como integrantes de la comunidad para los años 2002, 2008, 2009, 2011, 2013, 2014 y 2015. 3.- La Gobernadora del Resguardo PIJAO EL VERJEL, remite oficio que pasa al despacho el 05 de febrero de 2019, en el cual manifiesta lo siguiente: -Que los delitos cometidos por miembros de la comunidad de PIJAO EL VERJEL efectivamente si se encuentran consagrados y sancionados en el plan de vida integral. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones -Que si existen delitos acto sexual con menor de 14 años y en el plan de vida se refiere a niños y niñas menores de edad, consagrándose que son más grave la falta cuando la víctima es menor de 13 años, en razón antes de esa edad, normalmente no se han desarrollado las niñas y a partir de ese momento inicia su transición a ser mujer, por la cual empieza su preparación. -Que la función de acusación y juzgamiento en la comunidad, la puede ejercer cualquier comunero que se dé cuenta de la comisión de una falta, está en la obligación de poner en conocimiento a las autoridades indígenas, que se alteró la armonía y el equilibrio en el territorio. Una vez se conoce la falta cometida y se individualiza al responsable de la misma, se activa el aparato judicial interno. -Que la defensa de los indígenas acusados está garantizada como un derecho dentro de la comunidad, destacando que esta puede ser ejercida por cualquier persona, pero siempre de conformidad con los principios y valores ancestrales del pueblo PIJAO y a solicitud del acusado. -Que la sanciones para lo que incurre en uno de esos delitos, la comunidad en el plan de vida ha previsto una serie de sanciones, las cuales pueden ser impuestas gradualmente o todas, debido que una persona podría ser inicialmente encerrado en calabozo, después de adelantar el proceso podría ser “juetiado” y además ser condenado a permanecer en el centro de armonización por el tiempo que la instancia
juzgadora lo condene, por otra parte, puede ser expulsado y que la sanción que se le imponga la cumpla en un centro de reclusión administrado por el INPEC. -Que las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del Reguardo Pijao El Vergel, tienen la figura del República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones alguacil mayor como autoridad, quien coordina la guardia indígena, que en la institución encargada de ejercer la coerción para el cumplimiento de las sanciones que se imponen en el territorio, tal como lo establece el plan de vida integral. -Que en caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de la comunidad, estas conductas atentatorias de la armonía y equilibrio de la comunidad está considerada como una agravación al momento de imponer la sanción y podría llegar a darse incluso la expulsión del territorio, tal como lo consagra el plan de vida integral de la comunidad. -Que de acuerdo al plan de vida integral de la comunidad, la institución encargada de ejecutar y hacer cumplir la sanciones impuestas es la guardia indígena, cuyo coordinador es el aguacil mayor, dependiendo de la misma se cumplirá en el calabozo del centro de armonización o en un centro carcelario administrado por el INPEC.
-Que la garantías de la victimas de acuerdo el plan de vida integral tienen garantizados sus derechos y en especial lo relacionado con la garantía de protección a fin de evitar la repetición de hechos similares o a que se revictimice a la persona afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que
corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NEIVA - HUILA, y la jurisdicción especial indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA PIJAO EL VERGEL (Neiva - Huila), con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor JOHAN ROBINSON GONZÁLEZ MANJARREZ, por el delito de
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14.
3. Del Ámbito de la Jurisdicción Indígena.
Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo dispuesto en el Artículo 246 de la Carta Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. (…)” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7, el cual establece: “ARTÍCULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, La anterior disposición implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, conforme a los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la
identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los Criterios de Resolución de los Conflictos con la Jurisdicción Indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el
territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a diversa” Sentencia T-617 de 2010 una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución a. En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por
1. El indígena incurre en una conducta
encontrarse frente a un individuo sancionada solamente por el culturalmente distinto, el reconocimiento ordenamiento nacional de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial del indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si
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Conflicto de Jurisdicciones corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que
pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de diversidad cultural, lo que en manera que principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará incurrió en un error conducta es sancionada por determinada por el sistema
invencible de el ordenamiento jurídico jurídico nacional. prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las República de Colombia Rama Judicial
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