CSDJ - F11001010200020180347900ADJUNTA20190425120826-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180347900ADJUNTA20190425120826-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Abril cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803479-00 Aprobado Según Acta No. 19 de la misma fecha
Asunto: Conflicto Jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado por la señora KATHERINE DEL CARMEN ATENCIA contra RECURSO ACTIVO S.A.S., E.S.E. CENTRO DE SALUD EL ROBLE y LA FUNDACIÓN SOCIAL DE LA SABANA, con el fin de declarar que hubo una relación laboral. HECHOS República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 1100101020002018003479-00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El 9 de febrero de 2016, la señora KATHERINE DEL CARMEN ATENCIA, por
medio apoderado judicial, interpuso Demanda Ordinaria Laboral, con el fin que se le reconociese una vinculación laboral, teniendo en cuenta los diferentes contratos suscritos con la entidad RECURSO ACTIVO S.A.S. y haber prestado los servicios en la E.S.E. CENTRO DE SALUD EL ROBLE y LA FUNDACIÓN SOCIAL DE LA SABANA, se asemejaba a un contrato de trabajo a término fijo, toda vez que prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería, los años 2015 y 2016. La demandante está solicitando se declare la existencia de un contrato a término fijo, desde el 1 de mayo de 2015 al mes de mayo de 2016 y entre junio y octubre del mismo año1.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.- a quien correspondió por reparto el estudio del asunto, en providencia del 30 de julio de 20182, declaró la falta de competencia para seguir tramitando el asunto, argumentando que al desempeñarse la demandante como auxiliar de enfermería en la ESE Centro de Salud el Roble Sucre y la naturaleza jurídica de la entidad, ostentó la calidad de “empleada pública”, y si lo pretendido es el reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales por parte de la demandada , significa que la demandante estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, y en consecuencia la competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 2º. del CPTSS, numeral 4º., modificado por
el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para conocer del proceso 1 Folios 1 a 10 del cuaderno original 2 Folio 65 -67 del cuaderno original República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procediendo a remitir dicho proceso.
En escrito presentado por el apoderado de la demandante el 1 de agosto de 2018, se incoó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto a través del cual el Juzgado Laboral se declaró incompetente, frente al cual mediante auto de 24 de septiembre de 2018, se decidió no reponer y no se concedió el recurso de apelación por no ser procedente y en consecuencia el proceso se remitió a los Juzgados Administrativos el 3 de octubre de 2018.
2. EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.- Mediante providencia del 15 de febrero de 20183, previo a manifestarse acerca de la competencia el Despacho advirtió que frente al argumento esgrimido por el Juzgado Laboral a partir del cual consideró no ser competente para conocer del asunto, es decir el Artículo 134-B, fue derogado a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo,
ley 1437 de 2011, declarando la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que partiendo del criterio funcional u orgánico del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no puede el Juez desconocer que el numeral 4 del art 105 de la misma norma, señaló que de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no corresponde conocer a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y en el presente caso se pide el reconocimiento de derechos prestacionales, producto de la declaratoria de la existencia de un contrato a término fijo. Con base en lo anterior propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las diligencias esta Colegiatura para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 76 a 78 del cuaderno original República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha
sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a
la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Caso concreto.- La señora KATHERINE DEL CARMEN ATENCIA, por medio apoderado judicial, interpuso Demanda Ordinaria Laboral, con el fin que se le reconozca la existencia de una vinculación laboral, en la modalidad de contrato de trabajo, teniendo en cuenta los diferentes contratos suscritos con la entidad RECURSO ACTIVO S.A.S, LA FUNDACIÓN SOCIAL DE LA SABANA y haber prestado los servicios como Auxiliar de enfermería, los años 2015 y 2016, en la E.S.E. CENTRO DE SALUD EL ROBLE, toda vez que prestó mediante contratos de obra o labor en el tiempo comprendido desde el 1 de mayo de 2015 al mes de mayo de 2016 y entre junio y octubre del mismo año.
Es preciso señalar que en el artículo 5 del Decreto legislativo 3135 de 1968, respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, se precisó lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los
estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ” . Ahora bien, en este punto se hace necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencias como la C-171 de 2012, ha señalado: “En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de 1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Así mismo, es de mencionar que la
Ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE”. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Es necesario tener en cuenta como se indicó precedentemente que al desempeñar el demandante la función de Auxiliar de Enfermería, mediante contratos de obra o labor y además ser la pretensión principal de su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que su vinculación se derivó de la suscripción de contratos y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, lo cual sin duda alguna la ubica en el estatus de trabajador oficial tanto por el tipo de vinculación laboral como por la función realizada.
Adicionalmente, con base en lo indicado en el numeral 1o, artículo 2o de la Ley 712 de 2001, al tratarse esta controversia de un asunto que versa directa o indirectamente de un contrato de trabajo, con base en el cual se pide el pago de salarios y prestaciones, al igual que la declaración de la terminación ilegal y sin justa causa del mismo, como se señala en las pretensiones, no hay duda que es la Jurisdicción Laboral quien debe asumir el conocimiento del asunto, ya que si bien se demanda a una entidad pública, el artículo 105 del CPACA excluye de manera expresa a la jurisdicción contenciosa administrativa de los conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Finalmente, el artículo 105 numeral 4 del CPACA, señala entre las excepciones de los procesos que conoce la jurisdicción administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” República de Colombia 10
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones De las normas y la jurisprudencia precitadas, es dable concluir para esta Sala que las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de los conflictos en su relación con la administración, como es el caso que nos ocupa, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones asignando al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada La señora KATHERINE DEL CARMEN ATENCIA contra la RECURSO ACTIVO S.A.S., E.S.E. CENTRO DE SALUD EL ROBLE y LA FUNDACIÓN SOCIAL DE LA SABANA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para que continúe el proceso. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su conocimiento. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Magistrado ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No. 110010102000201803479-00 Aprobado en Sala N° 19 del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Correspondió a la Corporación conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SINCELEJO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, con ocasión de la demanda presentada a través de apoderado por la señora KATHERINE DEL CARMEN ATENCIA contra RECURSO República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ACTIVO S.A.S, E.S.E. CENTRO DE SALUD EL ROBLE y la FUNDACIÓN SOCIAL DE LA SABANA, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de sus acreencias laborales, controvirtiendo adicionalmente, el acto administrativo de fecha marzo de 2018, suscrito por la Gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD EL ROBLE, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral entre la demandante y el enunciado centro de salud.
En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió remitir el proceso a
conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SINCELEJO, afirmando que el objeto de la litis era una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo la jurisdicción competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo que la demandante fungió como auxiliar de enfermería en virtud de la suscripción de contratos y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, concluyendo que tal situación la ubicaba en el estatus de trabajadora oficial, aunado a lo establecido tanto en el numeral 1 artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA al tratarse de una controversia que versa directa o indirectamente con un contrato de trabajo. Mi salvamento de Voto está orientado en el sentido de considerar que no sólo la jurisdicción ordinaria declara la existencia de relaciones laborales, ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace cuando se establece la existencia de un contrato realidad, máxime cuando la entidad demandada es de naturaleza de derecho público, considerando que lo República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones pretendido por la accionante es el reconocimiento de una particular relación laboral, para de ella derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.
Tal afirmación encuentra sustento en las pruebas allegadas al dossier en las cuales se bien era contratada por Recurso Activo S.A.S. se establecía de
manera expresa que la labor contratada era la prestación como auxiliar de enfermería en urgencias enviada en misión a la Empresa E.S.E. Centro de Salud el Roble, como se aprecia en los contratos Nos. 2256, 2257, 2616, 2750, 2885 –fols 18, 20, 21, 22, 23-, motivo por el cual, busca controvertir el acto administrativo emitido por la Gerente de Empresa E.S.E. Centro de Salud el Roble, el cual data de marzo de 2018. En virtud de lo cual insisto, debió adscribirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), en consonancia con el artículo 2 del CPTSS, al establecer como excepción de la competencia general de la jurisdicción ordinaria el asunto que hoy nos ocupa, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”(negrillas y subrayas fuera de texto) En los anteriores términos dejo manifestada mi postura.
Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MAGISTRADA
LCNB