CSDJ - F11001010200020180349100ADJUNTA20191212112712-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180349100ADJUNTA20191212112712-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803491 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción contencioso administrativo, representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., contra Alier Eduardo Hernández Enríquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Juan Carlos Cuesta Quintero. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. promovió contra Alier Eduardo Hernández Enríquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Juan Carlos Cuesta Quintero, un proceso verbal para que se declarara a los demandados, en su condición de "árbitros del Tribunal de Arbitramento", responsables del incumplimiento del contrato arbitral.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201803491 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, la entidad demandante fundamenta que su negligencia se originó por: "incumplir sus deberes y obligaciones, (ii) no pro curar una mayor economía procesal para las partes (iii) incurrir en error judicial al resolver sobre su propia competencia (iv) no darle un trámite exclusivo, prevalente y primordial a la falta de competencia, (v) proferir un laudo inhibitorio, (tv) abstenerse de remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones" y pretende que los demandados sean condenados al pago de daños y perjuicios.
Mediante auto de 29 de junio de 2018, le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conocer del proceso, Despacho el cual rechazó la demanda en virtud a la falta de competencia y la remitió el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, entidad que promovió conflicto negativo de competencia. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS 1.- JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En auto de 29 de junio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que; “los "árbitros" están facultados para dirimir ciertas controversias ventiladas por los convocantes, pero esa potestad no deriva de un contrato con las partes convocantes. De ser así, se comprometería su imparcialidad.
Entonces, como el presunto incumplimiento que alega el demandante está relacionado con las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función arbitral de los demandados, es claro que este asunto debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Porque conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional) por la privación injusta de la libertad'. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, considero que el asunto objeto de la presente causa debía ser remitido al Juzgado Administrativo del Circuito, para su conocimiento. 2.- JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 09 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de competencia de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo luego de señalar que: “Artículo 104 del CPACA, establece que la Jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer, “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Así las cosas, declaró la no competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre las
Jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Del caso en concreto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción contencioso administrativo, representada por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, con ocasión del
conocimiento de la demanda declarativa instaurada por la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., contra Alier Eduardo Hernández Enríquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Juan Carlos Cuesta Quintero, con el fin de obtener los pagados del incumplimiento del contrato arbitral de los demandados en su calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento de Bogotá. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda declarativa instaurada por COMUNICACIÓN
CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos Por consiguiente, observó la Sala que como se evidencia en el plenario, a folios 63 al 120, que la controversia no versa sobre un acto de la administración sino sobre un acuerdo arbitral entre particulares (árbitros y empresas de telecomunicaciones), con lo cual se incumple el requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta forma, analizando la naturaleza de la pretensión presentada por la
demandante para que se declare la obligación y a su vez restitución del dinero por la parte demandada, se puede afirmar que no constituye ni lleva inmersa ninguna característica que conlleve a pensar que el conflicto puede ser de índole 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, toda vez que quienes suscriben el contrato arbitral no son personas de derecho público y adicionalmente las obligaciones son meramente civiles, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y dado que el procedimiento de cobro de honorarios a árbitros o de la responsabilidad de estos no corresponde a ninguna jurisdicción en especial, según lo dispuesto en la Ley 1564 artículo 15, se dará aplicación a la cláusula general de competencia que afirma: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la lev a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. (Sic). De acuerdo con las normas transcritas y a partir de lo evidenciado en el expediente, la
Sala encuentra que el proceso impetrado contra los árbitros previamente citados no produce efectos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se encuentra que contenga los requisitos dispuestos por la Ley para tal fin. Por otro lado, el laudo arbitral fue suscrito por los señores Alier Eduardo Hernández Enríquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Juan Carlos Cuesta Quintero, personas naturales, por lo que es claro que la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, el conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, Despacho Judicial a quien se le enviarán las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO
SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES. Radicación No. 110010102000201803491-00 Aprobado en Sala No. 95 del 11 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió asignar la competencia de las presentes diligencias a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con ocasión del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del mismo
Circuito Judicial. El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda verbal impetrada por Comcel S.A., contra los doctores Alier Eduardo Hernández Henríquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Juan Carlos Cuesta Quintero, por irregularidades cometidas en un proceso arbitral en el que los demandados fungieron como Árbitros y a juicio de la empresa demandante incumplieron el contrato arbitral. A juicio de la Sala este era un asunto netamente privado que debía resolverse en la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, debe señalar el suscrito Magistrado que no comparte dicha postura, porque si bien los árbitros son particulares, no es menos cierto que ejercen una función pública cual es la de administrar justicia. Lo anterior por plena disposición Superior establecida en el artículo 116 de la Carta Política que preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, es importante traer a colación la Sentencia C-1038 de 2002, de la Honorable Corte Constitucional en la cual señaló las características del proceso arbitral así: “8En numerosas oportunidades, esta Corte ha analizado la naturaleza, posibilidades y límites del arbitramento dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La jurisprudencia ha determinado que, conforme a la Carta, el arbitramento “es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. Mecanismo que tiene ciertas características básicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el
desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes”. Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es también de naturaleza excepcional pues la Constitución impone límites materiales a la figura, de suerte que no todo “problema jurídico puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello está sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso. Ha dicho al respecto esta Corte: "El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido materialy, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación
judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales". En este sentido, considero que si lo que busca la parte demandante es que se le paguen los daños y perjuicios presuntamente causados por los árbitros demandados, en realidad lo que se demanda es la responsabilidad de un agente del Estado en el cumplimiento de una función pública, cual es la de administrar justicia, luego es menester traer a colación el artículo 90 de la Constitución Política que prevé: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En este sentido, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Por consiguiente, al tratarse de un asunto de responsabilidad patrimonial de unos agentes del Estado en cumplimiento de la función constitucional de 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrar justicia, considero que la competencia en este asunto recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos de 15-47-47-201202 A 520-40-40 folios Y 5 cds. De los Señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 15