CSDJ - F11001010200020180350200ADJUNTA20190729125803-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180350200ADJUNTA20190729125803-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201803502 00 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por la señora
MARIA ZOILA CUARAN ERAZO contra la NACION – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,
DEPARTAMETO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIARIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, representados por quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, para el reconocimiento solidario de los derechos prestacionales que le corresponden, seguridad social y el pago de la reliquidación de tales aportes en forma indexada. 2
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 14 de julio de 2014, la señora MARIA ZOILA CUARAN ERAZO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento solidario de la relación laboral con los demandados, en consecuencia el pago de todas las prestaciones sociales, sanción moratoria en el pago de sus cesantías, cotizaciones al sistema general de pensiones a las cuales tiene derecho y le dejaron de pagar.
Indico haber estado vinculado a la Fundación San José De Dios en el Hospital San Juan de Dios por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de agosto de 1985, hasta el 29 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna. La accionada como empleada de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esta entidad y su SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLINICAS Y SANATORIOS DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, “SINTRAHOSCLISAS”, siendo vinculada y afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cotizando para el régimen de pensiones hasta el 31 de octubre de 2001. Sin embargo al momento de serle liquidados el monto de los aportes con destino a COLPENSIONES, la entidad accionada omitió hacerlo 3
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contemplando lo devengado por la accionante como afiliada al Sindicato de Trabajadores “SINTRAHOSCLISAS”, en lo cual se encontraba el reajuste salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, prima de antigüedad, alimentación y el subsidio de transporte.
2. Actuación Procesal: El asunto fue asignado por competencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto la accionante ostento como último cargo el de auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiera cumplido labores de construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el artículo 5 del decreto 3135 de 1988, por tanto debe darse a la generalidad allí contemplada, esto es que su vinculación no es como empleado público.
Como las funciones desempeñadas por la demandante son de servidora de la Salud, debe darle aplicación a la ley 10 de 1990 que señala que todo el personal vinculado a este servicio son empleados públicos y la excepción está consagrada en el parágrafo del artículo 26 de la ley mencionada, que señala …” Son trabajadores Oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones… ” El conocimiento de las controversias laborales de empleados públicos, se ha asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competencia 4
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de la misma resolver las controversias de relaciones legales y reglamentarias de empleados públicos y su seguridad social.
Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 25 de octubre de 2018, suscito conflicto de competencia, indicando que para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción de la demanda ordinaria laboral. Señaló lo pretendido por la demandante es que se declare la existencia de una relación laboral con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales así como seguridad social y el pago de la reliquidación de tales aportes en forma indexada, y si bien se menciona al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINMARCA Y GOBERNACION DE CUNDINAMRACA, pretendiendo la condena solidaria con ésta. Igualmente, debe tenerse en cuenta la pretensión de declarar la existencia de un contrato laboral, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, en ningún momento se ha solicitado la declaratoria de una relación legal o reglamentaria. Además se tiene en cuenta que la ley 712 de 2001 en si artículo 2° ha establecido la competencia para los juzgados laborales “Artículo 2° competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y se seguridad social conoce de:
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(…)
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo Además el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, establece en dicha jurisdicción: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Y desconocerá según el artículo 105 del CPACA: Articulo 105 EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 6
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES (…) 4. los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por lo expuesto propuso conflicto negativo de competencia disponiendo remitir las diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) 7
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en
el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 8
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 9
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “(…) La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 10
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales,
sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto (…)”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla 11
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el
fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia (…)”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 12
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa
sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo 13
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se
presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al ente u órgano judicial que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. 14
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 3.- Asunto en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por la señora MARIA ZOILA CUARAN ERAZO contra la NACION
– MINISTERIO DE HACIENDO Y CREDITO PUBLICO, BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL, DEPARTAMETO DE CUNDINAMRCA, BENEFICIARIA DE
CUNDINAMARCA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION
(HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) , para el reconocimiento solidario de los derechos prestacionales que le corresponden, seguridad social y el pago de la reliquidación de tales aportes en forma indexada. Como primera medida, la Sala encuentra que, la actora se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con una Entidad privada cuyos estatutos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 1998 perteneciente al Distrito Capital de Bogotá de carácter, cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio público de la salud de manera directa, es decir atañe al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior es claro, pues en la misma demanda así se afirma, y aunque la acción laboral también está dirigida contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ello solo es para que sea declarada la existencia de SOLIDARIDAD 15
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de tal ente territorial con el empleador, y por ende, en forma solidaria se le ordene a este último pagar las acreencias laborales adeudadas.
Ahora bien la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era de
una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación se encuentran consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. DECRETO 371 DE 1998, por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Artículo primero. Naturaleza Jurídica. La “Fundación San Juan de Dios” es una persona jurídica, de derecho civil, de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya Personería Jurídica fue reconocida mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud. Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta Colegiatura que la señora MARIA ZOILA CUARAN ERAZO se desempeñó como auxiliar de enfermería en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, el cual es denominado como un cargo de empleado público por los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, veamos: Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción
Ordinaria lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo. (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es para el reconocimiento de los derechos prestacionales que le corresponden, seguridad social y el pago de la reliquidación de tales aportes en forma indexada, lo cual es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone los numerales 1º y 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. 17
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por la señora MARIA
ZOILA CUARAN ERAZO contra la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMETO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIARIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 19
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial