🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180350400ADJUNTA20190213121512-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180350400ADJUNTA20190213121512-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803504 00 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representada legalmente por el Gobernador de Santander, bajo la pretensión de que se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de diecisiete millones trescientos noventa mil cuatrocientos nueve pesos ($17.390.409), por concepto de capital de energía eléctrica contenidos en las facturas de venta las cuales fueron allegadas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado legalmente por el Gobernador de Santander, a efecto de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por las sumas de dinero por concepto de capital de energía eléctrica contenidas en sendas facturas de venta distinguidas con los Nos. 133358055, 133357923,133357916.

La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante auto adiado el 16 de julio de 2018, resolvió remitir por competencia la presente demanda a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Mediante acta individual de reparto del 27 de julio de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien con proveído del 8 de octubre de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones por competencia entre ese Despacho y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Manifestò que al estudiar la demanda, se observó que se está cobrando unas facturas

correspondientes a servicios públicos domiciliarios, de la Electrificadora de Santander contra el Departamento de Santander, se debe tener en cuenta que las facturas que expiden las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son actos administrativos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO Así mismo señala que el inciso final del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que reglamentó los servicios públicos domiciliarios, establece: «Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo las jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará merito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial».

Finalmente trajo a colación el contenido del artículo 104 del CPACA, que contempla el objeto funcional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para significar la carencia de competencia por factor de jurisdicción, para conocer del presente proceso. El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Adujo que la demanda pretende la ejecución de unos títulos ejecutivos, unas facturas derivadas del servicio de energía eléctrica prestado a instituciones educativas administradas por el Departamento de Santander. Entre tanto, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo

18 de la Ley 689 de 2001, prevé de manera expresa que los procesos ejecutivos por ser obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios serán conocidos por la jurisdicción ordinaria, tal como República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO se dispone: «Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado Prestadoras de Servicios Púbicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará merito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público».

Añadió que tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003, la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 989 de 2001, zanjó la discusión que en materia de jurisdicciones generaba el texto original del citado artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues este se limitaba a señalar que los “jueces competentes” conocerían de los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos, “sin decir ni precisar nada acerca de cuáles eran esos jueces competentes”, “es así como el artículo 18

de la Ley 689 de 2001, resolvió la incertidumbre que campeaba en torno al juez competente para conocer de los mentados procesos ejecutivos, destacando con precisión que para tales efectos el juez ordinario será el competente”, el cual en criterios de la Corte Constitucional “se acompasa nítidamente con la libertad de configuración legislativa que inspira las funciones del Congreso (…) a quien corresponde establecer las formas propias de cada juicio, así como definir el juez competente para conocer de una determinada mataria” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO Finalmente hace referencia al alcance del artículo 104 del CPACA, citado por el Juez Civil, arguyendo, si bien la norma radica en esta jurisdicción la competencia general para conocer de “las controversias y litigios originados en actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” dicha norma debe analizarse de manera integral, a partir de las reglas concretas previstas en el mismo artículo (numerales 1 a 7), destacándose para el caso el numeral 6º que le asigna a esta jurisdicción el conocimiento de los [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas

entidades, sin que se haya hecho mención alguna a los procesos ejecutivos que tenga causa en una factura de servicio público domiciliario. Este documento tampoco está previsto como título ejecutivo en el artículo 297 ejusdem, infiriéndose de lo anterior que se trata de un asunto no sometido al conocimiento de esta jurisdicción, en consecuencia no puede predicarse que esa jurisdicción es la competente para conocer de la demanda ejecutiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado legalmente por el Gobernador República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO de Santander, bajo la pretensión de que se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de diecisiete millones trescientos noventa mil cuatrocientos nueve pesos ($17.390.409), por concepto de capital de energía eléctrica contenidos en las facturas de venta distinguidas con los Nos. 133358055,

133357923,133357916. Para resolver el asunto convocado, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de la competencia, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad

pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas derivadas del servicio de energía, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de

marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO Para reforzar dicho criterio, es preciso traer a colación el artículo 297 del C.P.A.C.A el cual establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la

actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De otro lado, resulta importante hacer referencia a la norma especial que regula el tema objeto de estudio, esto es, la Ley 142 de 1994, artículo 130, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, tal como lo mencionó el Juzgado Administrativo, en lo pertinente indica: «Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio

mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial» (negrilla Fuera de texto) Así mismo vale destacar algunos apartes del concepto No. 259 de 2016 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideraciones que permites dar mayor claridad sobre el asunto en disenso: […]«La factura de cobro de los servicios públicos, no es más que el instrumento a través del cual las empresas que lo prestan, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos. De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva. En esa medida, la factura expedida por las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no un acto administrativo y por ende opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.» Para el caso sub examine es preciso señalar que dentro de las pretensiones de la demanda, van implícitas unas obligaciones claras, expresas y exigibles, soportadas en facturas que constituyen títulos ejecutivos, los cuales para efectos de su

ejecución resulta menester acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, en consecuencia sin dubitación alguna se asignará el conocimiento de la demanda ejecutiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción ordinaria, representada en el primero de estos. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803504-00 Aprobada en Sala No. 08 del 6 de febrero de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que RETIRO MI SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO con respecto a la decisión asumida por

la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. En efecto, la postura de remitir a la Jurisdicción Ordinaria los conflictos de jurisdicciones derivados del cobro de facturas por concepto de pago de servicios de energía eléctrica es la adecuada y así se señaló en el proyecto finalmente aprobado por la Sala. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803504 00

Referencia: CONFLICTO Por consiguiente, se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 6 cuadernos con 28-29-48-13-17-17 folios y 3 CDS.

Atentamente,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado JCGV

Consultar sobre este documento ...