CSDJ - F11001010200020180351300ADJUNTA20190726104511-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180351300ADJUNTA20190726104511-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: No. 110010102000201803513 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y la contencioso administrativa, en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, con ocasión del Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos por la señora Elvira Sarmiento Giraldo en contra del Municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora ELVIRA SARMIENTO GIRALDO impetró ante la Jurisdicción Ordinaria el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos en contra del Municipio de Santiago de Cali, por medio del cual “solicitó se le ordene al señor Alcalde del Municipio de Santiago De Cali que determine si BUENAVISTA CONSTRUCTORA como responsable de las obras del Conjunto Residencial Mont Bre dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la Ley 400 de 1997 y el artículo 39 del Decreto 1469 de 2010, hoy artículos 2.2.6.1.2.3.6
del Decreto 1077 de 2015, realizando la construcción del multifamiliar de conformidad con las licencias urbanísticas expedidas y los planos aprobados por el Curador Urbano Tres de Cali, lo que determinaría la expedición del certificado del permiso de ocupación por parte de la autoridad de control urbano”. “Solicitó se le ordene al señor alcalde del municipio de Santiago de Cali que en caso de comprobarse que el constructor responsable no cumplió con las obligaciones estipuladas se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en los artículos 47, 48, 49,50 y 51 de la ley 1437 de 2011, determinándose si se cometieron las infracciones urbanísticas consagradas en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la ley 810 de 2003”. (fls. 1-5) - “La señora Elvira Sarmiento Giraldo en su calidad de accionante, de igual forma solicitó se le ordene al señor Alcalde del Municipio de Santiago de Cali que en caso de comprobarse la ocurrencia de las infracciones urbanísticas se imponga las sanciones de ley estipuladas en el artículo 104 de la ley 388 de 1997, por el artículo 2 de la ley 810 de 2003, o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, quien mediante auto del 13 de agosto de 2018, decidió “Según lo dispuesto por la Ley 393 de 1997, la presente acción de cumplimiento es un asunto de conocimiento de la jurisdicción
contenciosa administrativa, por tanto este Juzgado no puede entrar a conocer de la demanda según la normatividad antes expuesta”. “Luego entonces, decidió remitir el Medio de Control de Cumplimiento de Normas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por ser los competentes para decidirlo. (Fls. 30 – 31 c.o)
2. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle del Cauca a quien le correspondió el Medio de Control, en proveído del 09 de noviembre de 2018 indicando que “Encontramos que en nuestro ordenamiento jurídico existe dos (2) regulaciones que consagraron la acción de cumplimiento, estas son la ley 393 de 1997 y la ley 388 de ese mismo año, ello con el mismo objeto de que cualquier persona pueda acudir ante un Juez de la Republica para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sin embargo, existe una diametral diferencia entre estas, que tiene que ver con el cuerpo normativo objeto de cumplimiento”. “Resultado de lo anterior que la jurisdicción en cada caso, es diferente, para la primera, el legislador la radicó en cabeza de esta Jurisdicción en los términos del citado artículo 3, mientras que para la acción especial de cumplimiento prevista por la Ley 388 de 1997, el artículo 116, radicó la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, como quiere que señaló que la misma se debe presentar ante el Juez Civil del Circuito”. “Del anterior precedente jurisprudencial es dable aseverar que la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 388 de 1997, es de naturaleza especial a la contemplada por la Ley 393 de 1997, pues esta si bien busca el
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, su alcance se limita al cumplimiento de preceptos normativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, circunstancia que es precisamente el objeto de la presente controversia, tal y como se indicó con antelación, por lo cual se arriba a la conclusión que este Operador Judicial carece de jurisdicción para conocer del presente asunto”. “Así las cosas, como quiera que el asunto de la referencia no es de competencia del suscrito, se procederá a declarar la falta de jurisdicción del Despacho para conocer del asunto. De igual manera, se propone el Conflicto Negativo de Competencias, con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para que el mismo sea resuelto por el Consejo Superior de la judicatura”. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. CASO CONCRETO Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las
características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y la Contencioso Administrativa ordinaria, en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, con ocasión del Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos interpuesto por la señora Elvira Sarmiento Giraldo en contra del Municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas establecidas por la afectación de Buenavista Constructora como responsable de las obras del Conjunto Residencial Mont Bre dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la Ley 400 de 1997 y el artículo 39 del Decreto 1469 de 2010, realizando la construcción del multifamiliar de conformidad con las licencias urbanísticas expedidas y los planos aprobados por el Curador Urbano Tres de Cali, lo que determinaría la expedición del certificado del permiso de ocupación por parte de la autoridad de control urbano. En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón al representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil
Ordinaria, habida consideración que existe una norma especial que regula la figura de la acción de cumplimiento frente a decisiones dictadas por autoridades municipales como lo es en este caso la Alcaldía de Cali. En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, señala lo siguiente: “Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el
cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”. (Subraya la Sala). Nótese como el Legislador previó un procedimiento especial en tratándose de las acciones de cumplimiento de temas relacionados con decisiones del nivel municipal en materia urbanística, señalando al respecto que las mismas deben ser de conocimiento del Juez Civil del Circuito. Esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Darío Quiñonez Pinilla, así como por esta Superioridad en decisión del 30 de mayo de 2012, en la que en un caso similar se sostuvo lo siguiente: “Por lo expuesto, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia esta asignada expresamente a los jueces civiles del circuito”4. Con lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la norma especial prevista en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento promovida por Elvira Sarmiento Giraldo es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado No. 110010102000201201125-00. MP. Jorge Armando Otalora Gómez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201803513-00 Aprobado en Sala Nº 49 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de CaliValle del Cauca, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como pasa a explicarse: La accionante Elvira Sarmiento Giraldo promovió acción de cumplimiento en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se ordene al mandatario local para que determine si la empresa Buenavista Constructora como responsable de las obras del Conjunto Residencial MONT BRE dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en Ley 400 de 1997 y el artículo 39 del Decreto 1469 de 2010, hoy artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015, realizando la construcción del multifamiliar de conformidad con las licencias urbanísticas y los planos aprobados por el curador Urbano, y que en caso de encontrarse que no cumplió con tales obligaciones se le inicie el proceso sancionatorio correspondiente. Por lo tanto en el presente asunto se suscribe al cumplimiento de unas
disposiciones de orden legal y administrativo que hace referencia al tema urbanístico de acuerdo a la noma y según la licencia de construcción aprobada. En consecuencia el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – acción de cumplimiento, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. Precisamente el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “ARTICULO 3. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a
través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.” En ese orden de ideas, la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento, es la Contencioso Administrativa como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala mediante la providencia con radicado No. 110010102000201402231 00 de 6 de noviembre de 2014 con ponencia del Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño; el radicado N° 110010102000201702299 00, aprobado en sala 18 del 7 de marzo de 2018 Magistrado ponente Doctor Camilo Montoya Reyes; el radicado 110010102000 201801214 00, aprobado en sala 66 del 25 de julio de 2018, Magistrado ponente Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago; el radicado No 110010102000201800763-00 aprobado en sala 30 del 15 de mayo de 2019 por esta Magistrada. Igualmente la demanda contentiva de la presente acción constitucional de cumplimiento, formulada por la señora Elvira Sarmiento Giraldo, fue presentada el 27 de julio de 2018, razón suficiente para que el sub lite fuera resuelto conforme a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, compendio normativo que entró en vigencia, el 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Por lo tanto, resta agregar que si bien antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011-, el ordenamiento jurídico colombiano contaba con dos normatividades en las que se prevén aspectos procedimentales de la acción constitucional de cumplimiento, -una norma especial, Ley 388 de 1997 y una general, Ley 393 de 1997-, no menos cierto es que el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo, a través de su artículo 146 modificó el aspecto procesal de la jurisdicción y competencia en materia de las acciones de cumplimiento, al establecer que Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. (Subrayado fuera de texto). Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula en su artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia y el 152 la de los Tribunales Administrativos, así:
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Resalta la Sala) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativa s . (Énfasis de la Sala) Así las cosas la Jurisdicción competente para que conociera de la acción constitucional de cumplimiento incoada por el particular era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KAMOA