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CSDJ - F11001010200020180351500ADJUNTA20190718161550-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180351500ADJUNTA20190718161550-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201803515 00 Aprobada en Sala Según Acta No. 44 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma vecindad, con ocasión al proceso de prescripción extintiva de hipoteca promovido por Rosalba Echeverry Ramírez contra la Alcaldía de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Samuel Giraldo García y Rosalba Echeverry Ramírez celebraron contrato de compra venta con el municipio de Manizales, representado en aquel momento por los doctores Hernando Arango Monedero y Luis Alberto Castro Rincón, alcalde y personero respectivamente, con el fin de adquirir el inmueble ubicado en la

carrera 28 No. 28 - 47 del barrio La Isla en la ciudad de Manizales.

2. Para tal efecto suscribieron la Escritura Pública No. 548 del 30 de marzo de 1983 en la Notaria Tercera del Circulo de aquella ciudad, pactando un respectivo plazo para el pago de aquel inmueble y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

constituyendo hipoteca de primer grado a favor del vendedor, la cual seria levantada una vez cancelaran las cuotas mensuales a las que se habían obligado.

3. Sin embargo, los compradores por desconocimiento no solicitaron el respectivo levantamiento de la hipoteca a la cancelación final de la obligación, y en vista a que el Municipio de Manizales se ha negado a levantar la misma, aduciendo que no encuentra la totalidad de los soportes del pago, presentaron a través de apoderado judicial, demanda de prescripción extintiva de la obligación hipotecaria a su favor y como pretensión subsidiaria el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble por parte del municipio de Manizales.

4. De conformidad con lo expuesto, correspondió la demanda al JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, autoridad Judicial que, por auto del 17 de mayo de 2018, recuso el conocimiento del asunto, al señalar que carece de competencia para dirigir el mismo, pues dentro del proceso de marras la parte demandada es la ALCALDIA DE MANIZALES la cual es una entidad estatal. Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la competencia del sub Lite corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa a quien remitió las diligencias para lo de su cargo.

5. Arrimado el plenario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, Despacho que por auto del 30 de octubre de 2018, decidió no aprehender el conocimiento del presente

caso, y formular pugna negativa de jurisdicciones al argüir que el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto escapa de la órbita de su competencia, “teniendo en cuenta que no se trata de lograr la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni se debate lo propio de una relación legal y reglamentaria, ni lo discutido tiene origen en actos políticos o de Gobierno, no se peticiona el pago de una suma de dinero, ni se trata de un recurso extraordinario contra laudo arbitral. (…) de esta manera, se tiene que el contrato de compraventa se regula por los artículos 1849 y siguientes del Código Civil, el derecho real de hipoteca en los artículos 2432 y siguientes del mismo estatuto y la prescripción, que es una manera de extinguir las obligaciones, por los artículos 2512 y siguientes” cuestión diferente a lo regulado en el artículo 104 del CPACA, razón por la cual remitió a esta Colegiatura las diligencias para que desatara el anterior conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y Decimo Civil Municipal de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista,

puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil2, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución

Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales 2 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será

positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.

Problema Jurídico: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda de prescripción extintiva de obligación hipotecaria, instaurada a través de apoderado legal por la señora Rosalba Echeverry Ramírez contra el municipio de Manizales; la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Para ello, habrá que establecer, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural y si la causa del mismo define la competencia

del asunto. Caso Concreto Descendiendo sobre el particular, se establece que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 2 y 104 hace referencia frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el cual reza; “Artículo 2: Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. (…)” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “ (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

A su vez, el artículo 155 del CPACA, establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia: “Artículo 155: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Ley 80 DE 1993, en sus artículos 2 y 13 dicta lo concerniente

a la contratación estatal, veamos: ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que

el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…) ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, y como se tiene del sub examine que el contrato de compra venta celebrado entre el Municipio de Manizales con los señores Samuel Giraldo García y Rosalba Echeverry, data del 30 de marzo de 1983, regulado éste por la normatividad dispuesta en el Decreto 222 de 1983, que disponía lo siguiente Artículo 16. De la clasificación y de la naturaleza de los contratos. Son

contratos administrativos:

1. Los de concesión de servicios públicos.

2. Los de obras públicas.

3. Los de prestación de servicios.

4. Los de suministros.

5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.

6. Los de explotación de bienes del Estado.

7. Los de empréstito.

8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento cinematográficoFOCINE-.

9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y

10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.

Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. (…) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 17. De la jurisdicción competente. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

Resulta indispensable entonces los anteriores articulados para desatar la pugna de competencia planteada, toda vez que del sub Lite se tiene un contrato de compra-venta que, para la época de su iniciación, 30 de marzo de 1983 se consideraba de derecho privado; por ende, el mismo era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Circunstancia que varío al ser derogado el Decreto 222 de 1983 por la Ley 80

de 1993, y la Ley 1437 de 2011, que dispusieron que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de los asuntos relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. Sin embargo, se dispuso un régimen de transición en el artículo 78 del Estatuto de Contratación Pública, que a la letra reza lo siguiente: ARTÍCULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. Por lo cual, conforme a lo anterior, el proceso de prescripción extintiva de la obligación hipotecaria promovido por medio de apoderado legal de la señora Rosalba Echeverry contra el Municipio de Manizales, será de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que el mismo tiene génesis en el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de compra – venta celebrado entre las partes antes reseñadas, cuando regia el Decreto 222 de 1983.

En conclusión, ésta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma vecindad, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el segundo de los nombrados.

SEGUNDO. - REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201803515 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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