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CSDJ - F11001010200020180351700ADJUNTA20190926084058-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180351700ADJUNTA20190926084058-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 201803517 00 Aprobada según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL CUASPUD CARLOSAMA NARIÑO y la

Jurisdicción Indígena en cabeza del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE PASTAS MUNICIPIO DE ALDANA PUEBLO ANCESTRAL DE LOS PASTOS, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ por el delito de Lesiones Personales dolosas en la humanidad de la señora ALVA LIGIA MORA. HECHOS La señora ALVA LIGIA MORA, mediante denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación fundamentó su acusación en contra de FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ indicó que el día 4 de agosto de 2012 le fueron causadas lesiones personales por parte del mencionado quien fuere su cuñado, que con arma blanca (machete) propinó heridas en su rostro, ocasionándole una incapacidad de 20 días, secuelas medicolegales, deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente según informe

de medicina legal. Dicha denuncia contiene los siguientes acontecimientos: “La señora ALVA LIGIA MORA se encontraba en un predio y al dirigirse a traer una leña, se halla con el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ, quien estaba en compañía de sus hermanos y al hacerle un reclamo al señor FRANCISCO JAVIER sobre que habían tumbado unos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO árboles en el predio donde ella iba a buscar la leña, se origina discusión entre la señora ALVA LIGIA, su esposo e hijos, y los citados agresores, empezando agredirse físicamente y verbalmente, siendo amenazados por los hermanos VALENCIA PUSAPAZ con una moto sierra, posteriormente el señor FRANCISCO JAVIER, y dentro de estos hechos el indiciado coge el machete y agrede a la señora ALVA LIGIA en el rostro cortándole la frente, y los otros hermanos del indiciado golpean al esposo de ésta señora”.

Antecedentes procesales. Ante la Fiscalía Treinta y Uno Local de Guachucal Nariño1 se entabló la denuncia penal por Lesiones Personales Dolosas contra el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ en la humanidad d la señora

ALVA LIGIA MORA.

El Fiscal Treinta y Uno Local de Guachucal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cueaspud Nariño solicitó mediante escrito del 9 de febrero de 20172, la respectiva audiencia de formulación de imputación en contra de

FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ, por la conducta delictiva descrita en el artículo 111 lesiones personales y articulo 113 del C.P. inc. 3 donde el imputado no aceptó cargos. De igual forma la referida delegada presentó escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, teniendo en cuenta que la Fiscalía tenía todos los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar que la conducta punible existió. El 21 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal Aldana-Nariño con función de garantías3 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ, en la cual se le comunicó al mencionado que era el probable autor de lesiones personales dolosas, artículos 111 y 113, en consecuencia, de haber deformado el rostro de la víctima, por lo cual la pena se aumentó desde una tercera parte hasta la mitad. Lo anterior con merito a la relación clara y sucinta de los hechos conforme a sus circunstancias atendiendo a los 1 Folio 9 al 7 del C.O. 2 Folio 3 3 Folio 4 al 7 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida por la fiscalía.

En audiencia de acusación del 27 de septiembre de 20174, el Juzgado reconoció la condición de víctima a la señora ALVA LIGIA MORA, acto seguido trasladó el escrito de acusación a la defensa sin tener ninguna

observación sobre el contenido y se formuló la acusación en relación con el señor JAVIER VALENCIA PUSAPAZ, por la eventual comisión de la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa. En audiencia preparatoria del 3 de abril de 20185 el Juez verificó la realización debida del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, seguidamente el acusado no se allanó a cargos, posteriormente las partes realizaron las solicitudes probatorias con la carga de argumentación necesaria, en ese orden de ideas la Fiscalía y Defensa realizaron su argumentación y sustentaron la pertinencia y admisibilidad de cada una para que fueran tenidas en cuenta en el juicio oral. El 25 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de juicio oral6, en la cual el acusado se declaró inocente, se otorgó el uso de la palabra a las partes para que hicieran la presentación de sus respectivas teorías del caso, posteriormente se procedió a realizar la práctica probatoria. Se continuó con la audiencia de juicio oral el día 14 de agosto de 20187, se dio continuación con la práctica probatoria con la práctica testimonial, una vez finalizada esta las partes presentaron sus alegatos finales, agotada esta etapa en mención, el señor Juez procedió a motivar y a emitir el sentido del fallo condenatorio. El día 15 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia de lectura del fallo8, en la cual las partes intervinieron de la siguiente manera: “Gobernador indígena: en primer término, se refiere a la levedad del delito, por lo

que el Cabildo poseería la capacidad de juzgarlo, de manera que solicita se remita el expediente a dicha entidad y de ser negativa, se remita el proceso al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de la definición de Jurisdicción 4 Folio 41 al 43 del C.O 5 Folio 68 al 71 del C.O. 6 Folio 82 al 84 del C.O. 7 Folio 124 al 125 del C.O. 8 Folio 159 al 160 del C.O. 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rep. Víctimas: Arguye que la solicitud es extemporánea, por cuanto el conflicto de jurisdicción debió ser propuesto en la audiencia de acusación; además, considera que la conducta del Cabildo Indígena y la defensa obedece a la dilación del proceso; seguidamente argumenta que no se cumple con la totalidad de los presupuestos esenciales para que se active el fuero indígena, por cuanto la víctima no pertenece a la comunidad ancestral, sumado a que no existe un procedimiento claro para el juzgamiento de este delito, respecto del resguardo de Pastas.

Fiscal: evidencia su total desacuerdo con la solicitud, puesto que, tras 6 años de investigación y juzgamiento, la autoridad indígena apenas se pronuncie tras la emisión de un sentido de fallo condenatorio, por lo que califica la conducta de dilatoria, invocando también la falta del presupuesto personal referente a la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena.

Defensa: coadyuva la solicitud del Gobernador Indígena y desdice la afirmación de

que la petición es una maniobra dilatoria y que por el contrario, su representado está ejerciendo sus derechos de rango constitucional. Una vez escuchadas las intervenciones de las partes y tras analizar los fueros personal, territorial, objetivo e institucional, a la luz del principio de diálogo intercultural, y luego de determinar que los dos últimos no se encuentran presentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama, RESUELVE: PRIMERO.- GENERAR conflicto positivo de jurisdicción con el Cabildo del Resguardo Indígena de Pastas Municipio de Aldana Pueblo Ancestral de los Pastos, respecto del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO - ORDENAR la remisión del proceso, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá” Actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Como quiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 22 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de febrero de 20199 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena de

Resguardo de Pastas Nariño, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: certificar la existencia del Cabildo Indígena Resguardo de Pastas del Municipio de Aldana, a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ y la señora ALBA LIGIA MORA; qué personas son reconocidas como autoridades en la Resguardo Indígena de Pastas Nariño, suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. Así mismo solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura, se emita concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo, también ofició al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Pastas para que indicaran: Autoridades judiciales establecidas, normas y procedimientos, sanciones para el comunero que comete un acto de lesiones personales, y allegar copia de los Estatutos Internos del Resguardo. En cumplimiento del auto del 22 de febrero de 2019, se recaudaron los

siguientes elementos materiales probatorios:

1. Oficio 6648 de la Organización Nacional Indígena de Colombia, en el que indicaron que no manejaban la base de datos de la población indígena de Colombia, tampoco conoce de la jurisdicción propia de cada resguardo frente a los delitos tipificados en la jurisdicción penal.

2. Respuesta a oficio 6445, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en donde se registra en la base de datos al Resguardo Indígena Pastas, así como se encontró registrado 9 Folios 5 al 9 del C.O.

5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor HERNANDO EFRAIN CUASMAYAN TUTAL como Gobernador del Cabildo mencionado para los años 2017, 2018 y

2019. De otro lado, consultado el sistema de información se verificó que el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ, figura como integrante del resguardo Pastas para el año 2013, 2016, 2017 y 2019, por su parte la señora ALBA LIDIA MORA no arrojó permanencia para ninguna comunidad o resguardo indígena.

3. Oficio de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, en el que certificó que, consultado el sistema de información indígena, se registró el Resguardo Indígena PASTAS, así como la verificación el registro en el censo que el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ fue censado para los años 2013, 2015 al 2018.

4. Certificación del Gobernador del Resguardo PASTAS respecto a que el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ es indígena perteneciente a ese resguardo junto con su familia y prestaban sus servicios al cabildo.

5. Plan de acción y vida Resguardo Indígena de PASTAS.

6. Inspección judicial y testimonios del Gobernador del Resguardo

PASTAS señor HERNANDO EFRAIN CUASMAYAN TUTUAL.

7. Oficio 120 emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia refirió sobre concepto sobre sobre la justicia tradicional o

propia del Cabildo Indígena PASTAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia

constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”10 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de

autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de 10 Sentencia No. T-605/92 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”11. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia

de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos 11 Sentencia T-496 de 1996 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter

a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.12 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de 12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que

debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”13 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que, por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las Sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en

cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal o subjetivo. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe

13Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 201803517 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el

elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto

expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en be

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