CSDJ - F11001010200020180352800ADJUNTA20190801194104-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180352800ADJUNTA20190801194104-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. Nº 110010102000201803528 00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha ASUNTO A TRATAR: Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Jurisdicción contencioso administrativa representada por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión del ejercicio del medio de control de Reparación Directa impetrada por parte de la señora GLORIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LA TORRE contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA
ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIALJUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
DE JAMUNDÍ -VALLE - GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, NOTARIA
QUINTA DE CALI, LA URBANIZACIÓN CAMPESTRE RIVERAS DE LAS MERCEDES, MARÍA CARMENZA LUQUE Y MANUEL FELIPE VELA para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados con ocasión de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras, al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí -Valle en contra de la señora MARÍA CARMENZA JARAMILLO DUQUE radicado bajo el No. 2010-00370. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201803528 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: Por medio de apoderado la señora GLORIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LA TORRE, instauró Medio de Control de Reparación Directa, contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA
ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIALJUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
DE JAMUNDÍ -VALLE -GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, NOTARIA QUINTA DE CALI, LA URBANIZACIÓN CAMPESTRE RIVERAS DE LAS MERCEDES, MARÍA CARMENZA LUQUE Y MANUEL FELIPE VELA, aduciendo que el 11 de septiembre de 2011 la señora Gloria Mercedes Gutiérrez de la Torre adquirió, mediante subasta pública adelantada al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí -Valle contra la señora MARÍA CARMENZA JARAMILLO DUQUE radicado bajo el No. 2010-00370, el bien
inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 370-466794 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, el 7 de noviembre declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de referido proceso, como consecuencia de la indebida notificación de la demanda. Con base en lo anterior solicitó: “PRIMERO: Que se declare Administrativamente responsable y en forma solidaria a
los demandados, NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALJUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
DE JAMUNDÍ -GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO (NOTARIA QUINTA DE CALI). URBANIZACIÓN CAMPESTRE RIVERAS DE LAS MERCEDES, MARÍA CARMENZA LUQUE Y MANUEL FELIPE VELA GIRALDO, y a favor de la señora GLORIA MERCEDES GUTIERREZ DE LA TORRE, de los perjuicios material (SIC) y morales, derivados de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil (Especializada en Restitución de tierras) y específicamente en lo relacionado con las erogaciones hechas desde la subasta pública efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí-Valle, y dentro del proceso Ejecutivo, adelantado por la URBANIZACION CAMPESTRE RIBERA DE LAS República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES MERCEDES, contra la señora MARÍA CARMENZA JARAMILLO DUQUE,
RADICACIÒN No. 2010-00370.
SEGUNDO: Se condene solidariamente a los demandados NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVADIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALJUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ -GLORIA MARINA
RESTREPO CAMPO (NOTARIA QUINTA DE CALI). URBANIZACIÓN CAMPESTRE RIVERAS DE LAS MERCEDES, MARÍA CARMENZA LUQUE Y MANUEL FELIPE VELA GIRALDO, y a favor de la señora GLORIA MERCEDES GUTIERREZ DE LA TORRE, por los siguientes conceptos:
DAÑO EMERGENTE:
1Consistente en el reintegro de la suma entregada para efectos de obtener la adjudicación judicial Mediante Publica subasta … 2Dineros cancelados a URBANIZACIÓN CAMPESTRE RIVERAS DE LAS MERCEDES, por cuotas de administración posteriores la remate…Pago Impuesto Predial del inmueble subastado y no reintegrados
OTROS EGRESOS
INDEXACIÒN DE DINEROS NO REINTEGRADOS”
2. Actuación procesal Correspondió conocer por reparto de la demanda al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALÍ, quien en proveído del del 12 de
julio de 2017, admitió la demanda y dispuso entre otros la notificación de la demanda y correr traslado de la misma a los demandados. Luego por auto del 27 de febrero de 2018, fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial durante la cual, al pronunciarse sobre las excepciones previas, propuestas por el apoderado de la Urbanización Campestre Riveras de las Mercedes y Manuel Felipe Vela Giraldo, resolvió declarar probada la de falta de jurisdicción y como consecuencia de ello, remitir las diligencias a los Juzgado Civiles Municipales de Cali, teniendo en cuenta que: “(…) En consecuencia dado que la demanda como se explicó en líneas anteriores fue instaurada el 3 de marzo de 2017, para tal fecha el medio de control de reparación directa ya había caducado, respecto a esta pretensión de defectuoso funcionamiento administración de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES justicia, error judicial teniendo en cuenta pues la sentencia que declaró la nulidad en el proceso ejecutivo.
Ahora bien, señala la parte actora que los daños aquí esbozados son consecuencia de la no entrega, devolución o reintegro de los dineros que fueron consignados con motivo del remate, los cuales fueron solicitados y a la fecha no han sido entregados, debe entonces determinarse si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para tramitar la
segunda pretensión a la cual hice referencia, respecto a la primera pretensión pues queda claro que se declara la caducidad respecto a esa pretensión, vamos analizar ahora entonces, el segundo cargo o el segundo daño alegado por la parte actora que consiste en la no entrega o devolución de reintegro de los dineros que fueron consignados como motivo del remate. Inicialmente pues deberá analizarse si esta jurisdicción es competente para conocer de esa pretensión. Pues bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 definió y delimitó los asuntos que deben tramitarse ante esta jurisdicción, estos son los originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, por su parte el artículo 140, el medio de control de reparación directa dispone que el estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad publica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Del plenario se observa que una vez declarada la nulidad por parte del Tribunal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante auto interlocutorio 601 del 6 de mayo de 2015, requirió a las partes para que realizaran la devolución de los dineros que les fueron entregados como producto de la diligencia de remate y en consecuencia, ordenó la devolución de los mismos a la adjudicataria aquí demandante (folio 85 del cuaderno 1 A), en
el mismo sentido a folio 64 y 65 del cuaderno 4 A, mediante auto del 26 de agosto del mismo año, por tercera vez la parte demandante Urbanización Campestre Riveras de las Mercedes fue requerida por el operador judicial sobre la devolución de los dineros consignados para obtener la adjudicación del bien inmueble rematado. Así las cosas, entonces y del material probatorio allegado al plenario concluye el despacho que las pretensiones de devolución de dinero consignado por la señora Gloria Mercedes Gutiérrez van dirigidas en contra de la señora María Carmenza Jaramillo, Manuel Felipe Vela Giraldo y la Urbanización Campestre Riveras las Mercedes, y no de la entidad estatal aquí demandada, en el caso particular es la Rama Judicial, por lo que este despacho considera que tales pretensiones no pueden ser tramitadas en esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa, ni de ningún otro contemplado en la Ley 1437 de 2011, por lo que este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, correspondiendo el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria civil. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que, para fijar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa por el factor de conexidad, la parte actora demandó a la Rama Judicial alegando las irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-370 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, específicamente relacionadas en los hechos 11,17,22 y 23 de la demanda, sin embargo como ya se explicó el presente medio de control ha caducado en relación con las pretensiones irrogadas a la
entidad estatal circunstancia que impide que esta jurisdicción continúe conociendo de la controversia planteada, al respecto el Honorable Consejo de Estado ha destacado que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínima seria de que la entidad o las entidades públicas demandadas por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo sean efectivamente condenadas, tal circunstancia es la que posibilita al mencionado Juez Administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto, en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a la jurisdicción, situación pues que no ocurre en el presente caso, esto en providencia del 24 de febrero del año 2017.
Bajo estas consideraciones entonces se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción, dispuesta en el numeral 6º del artículo 100 del Código General del Proceso y se remitirá el proceso a la jurisdicción ordinaria reparto de conformidad con lo establecido en le artículo 168 ibidem. Teniendo en cuenta entonces que la cuantía total del proceso fue estimada en 96.735.122 pesos, sin tomar en cuenta los intereses reclamados como accesorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 20 numeral 1º y 25 del Código General del Proceso al tratarse de
un asunto de menor cuantía se remitirá a los jueces civiles municipales de reparto1 (…) Luego el despacho, dio lectura a las pretensiones contenidas en la demanda y señalo: “(…) Conforme pues a estas pretensiones tal y como se dijo anteriormente solamente se advierte pues que debe estar la Rama Judicial respecto a los perjuicios y los daños causados en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal la cual pues haciéndose el análisis respectivo pues ya se advirtió que hay caducidad respecto a esta pretensión razón por la cual entonces considera el despacho que la no estar la rama judicial presente respecto a la devolución de los dineros, que es el otro daño causado a la demandante no somo los competentes2 . (…) “ Durante la referida audiencia el apoderado de la demandante solicitó se aclarara por parte del despacho, que la terminación de la acción se refería tan solo a la Rama Judicial, al respecto al Jueza precisó: “(…) En este sentido entonces revisada pues y analizada nuevamente la providencia por medio de la cual se resolvieron las excepciones previas formuladas por los demandados en el presente proceso. Considera el despacho entonces que se va adicionar el numeral 3º de esta providencia en el sentido de indicar sobre que partes continúan pues sacándose a la Rama Judicial por las razones que ya fueron expuestas en esta providencia, entonces se remitirá el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali reparto, para que siga conociendo de la demanda formulada por la señora Gloria Mercedes Gutiérrez de la Torre en contra de Gloria Marina Restrepo Campo en su condición de Notaria Quinta de Cali, Urbanización Campestre Rivera
1 Audiencia inicial del 22 de agosto de 2018 al interior del proceso radicado bajo el No 76001333301220170005800 minuto 20:50 al 25:40 2 Audiencia inicial del 22 de agosto de 2018 al interior del proceso radicado bajo el No 76001333301220170005800 minuto 27:29 a 28:06 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de las Mercedes, María Carmenza Jaramillo Duque y Manuel Felipe Vela Giraldo, estos serían los 3 demandados que conocería este Juzgado Civil Municipal de Cali (…)3” Una vez recibidas las diligencias por el JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, el doctor Silvio Alexander Belalcázar Revelo, titular del referido despacho judicial, por auto del 21 de noviembre de 20184, admitió la demanda respecto de la Urbanización Campestre Riveras de las Mercedes, María Fernanda López Muñoz, María Carmenza Jaramillo Duque y Manuel Felipe Vela Giraldo, sin embargo respecto de la señora Gloria Marina Restrepo Campo en su condición de Notaria 5 de Cali, no comparte la decisión del Juzgado 12 Administrativo Oral de esa ciudad, debido a la naturaleza jurídica de su cargo y del hecho que la responsabilidad que se atribuye fue en ejercicio del mismo, por lo que su despacho carece de jurisdicción, teniendo
en cuenta que: “(…) Asimismo, se advierte que la Honorable Constitucional ha analizado en varias oportunidades problemas jurídicos donde fue menester definir la naturaleza jurídica y los rasgos característicos de las funciones desempeñadas por los notarios, y de acuerdo a esto, en sentencia C181 de 1997, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los vocablos “autoridad o” contenidos en el artículo 2º del decreto 960 de 1970, consideró que las decisiones que tomen los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalado al respecto: “El Consejo de Estado ha sostenido que “la función que desarrollan los notarios es por esencia una función pública, como que son estos depositarios de la fe pública. Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como preceptúa el artículo 82 C.C.A” De igual manera, en la misma providencia en cita acogió la postura del Consejo de Estado, en sentido de afirmar que no obstante a que los artículos 195 y siguientes del Decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir los notarios cuando causen daños y perjuicios a los usuarios por culpa o dolo en la prestación del servicio (…) De otro lado, la Corte en sentencia C-1212 de 2001 reiteró como principales notas distintivas del servicio notarial que se habían estudiado en la Sentencia c-1508 del 2000, las siguientes:” (i) es un servicio público;(ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del
principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico” (…) (…) Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia traída de relieve, se concluye que la actividad desempeñada por el notario es un servicio público, y su atribución obedece a la figura de la descentralización por colaboración, pero además el notariado es en sí mismo 3 Audiencia inicial del 22 de agosto de 2018 al interior del proceso radicado bajo el No 76001333301220170005800 minuto 27:29 a 28:06 4 Folio 234 a 239 anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES una función pública, que implica el ejercicio de la fe notarial. Así mismo, se deduce que la gestión notarial implica el ejercicio de autoridad, lo cual es un atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presenta, como depositario de la fe pública.
Explicitado lo anterior, y tal como se había señalado con antelación es que esta agencia judicial asevera que carece de jurisdicción para conocer de este asunto en contra de la
notaria demandada, pues teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y los rasgos característicos de las funciones desempeñadas con ocasión a su cargo, el conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, particularmente por el remitente Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. Lo anterior de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tener en la parte pertinente es el siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, en consonancia con lo consagrado por el artículo 140 ibídem (SIC), del que se trascribe el siguiente aparte: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)” Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que
dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Jurisdicción contencioso administrativa representada por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión del ejercicio del medio de control de Reparación Directa impetrada por parte de la señora GLORIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LA TORRE contra LA NACIÓNRepública de Colombia Rama Judicial
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DE JAMUNDÍ -VALLE - GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO NOTARIA QUINTA DE CALI, LA URBANIZACIÓN CAMPESTRE RIVERAS DE LAS MERCEDES, MARÍA CARMENZA LUQUE Y MANUEL FELIPE VELA para el reconocimiento y
pago de los perjuicios materiales ocasionados con ocasión de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí -Valle en contra de la señora MARÍA CARMENZA JARAMILLO DUQUE radicado bajo el No. 2010-00370. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibidem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Descendiendo al caso bajo examen, el objeto de debate no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino, según los hechos de la demanda, se tiene que el daño antijurídico por el cual el demandante hace responsable solidariamente a LA NACIÓN – Rama Judicial, la cual fue excluida por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y a Gloria Marina Restrepo Campo en su condición de Notaria Quinta del Circulo de Cali, así como a la Urbanización Campestre Riveras De Las Mercedes, María Carmenza Luque y Manuel Felipe Vela, se refiere a la ausencia del reintegro de los dineros cancelados por la señora Gloria Mercedes de la Torre con ocasión del remate celebrado al interior de proceso ejecutivo radicado bajo el No 2010-370, trámite judicial que fue declarado nulo mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, y lo que se pretende es obtener las indem
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